Caracas, 8 de marzo de 2010
199º y 151°

Expediente Nº 2385-2010
Ponente: César Sánchez Pimentel

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo Alfredo Abreu San Juan, conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra “de la presente decisión” dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 27 de noviembre de 2009, solicitando la nulidad de dicho acto, así como que se deje sin efecto el régimen de presentaciones periódicas impuesto a mismo a su defendido.

El 8 de febrero de 2010 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 2385-2010 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de febrero de 2010, esta Alzada acordó devolver el presente cuaderno especial al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que subsanen omisiones de emplazamiento a la Vindicta pública y sea dictado un nuevo computo, reingresando el referido cuaderno a esta alzada el 24 de febrero de 2010.

Luego, el 1 de marzo de 2010, esta Alzada acordó devolver nuevamente el presente cuaderno especial al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que subsanen omisiones en el expediente y se remita la causa original a esta Alzada, reingresando el referido cuaderno y expediente original a la Sala el 4 de marzo de 2010.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

El abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo Alfredo Abreu San Juan, recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 27 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Control de este Circuito Judicial Penal, y se deje sin efecto el régimen de presentaciones periódicas impuesto en ese acto a su defendido.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que el abogado José Joel Gómez Cordero, se encuentra acreditado en este proceso como defensor privado del ciudadano Abreu San Juan Pablo Alfredo, lo cual se desprende del acta suscrita el 10 de agosto de 2009, cursante al folio 397, de la segunda pieza, del expediente original, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el imputado en la presente causa revocó al abogado Natalio Domingo Valery Vásquez, quien se venía desempeñando como su defensor privado, y en su lugar nombró al hoy recurrente, abogado José Joel Gómez Cordero, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su desempeño.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 31 del cuaderno especial, certificación del 23 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el secretario Eulises Meneses Manuitt, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos desde el 27 de noviembre de 2009, data de celebración la audiencia preliminar donde se dictó la decisión recurrida hasta el 3 de diciembre de 2009, día en el cual el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo Alfredo Abreu San Juan, presentó recurso de apelación, dejándose constancia que transcurrió un lapso de “cuatro (04) días hábiles”; por lo que el medio recursivo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara


DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, del escrito de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo Alfredo Abreu San Juan, se evidencia que el medio de impugnación fue presentado conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo penal que dispone:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
7. Las señaladas expresamente por la ley….”

Al respecto, ha de destacarse que de conformidad con la anterior norma, son recurribles aquellas decisiones que tengan expresamente previsto en su contra el recurso de apelación.

En este caso, el recurrente de manera ambigüa señala que apela de la decisión dictada por la instancia en la audiencia preliminar celebrada el 27-11-2009, sin especificar de cuál de los pronunciamientos dictados en ese acto, en especifico, recurre.

Sin embargo, esta Sala pudo verificar que en la apelación se alude la inconformidad del recurrente con la representación que ostenta el profesional del Derecho Lexter José Abruzzese Visitainer, como abogado de las víctimas, ciudadanos Montañéz Sánchez Luis Alberto y Mouriño Posada Juan.

En tal efecto, se observa que la actuación del aludido abogado en la referida audiencia preliminar, se limitó a solicitar el cambio de la calificación jurídica otorgada a los hechos, habiéndose pronunciado el Tribunal de Instancia, según lo siguiente:

“PRIMERO: En primer lugar, con respecto a lo señalado por el representante de los ciudadanos Mouriño Posado Juan Carlos y Montañez Sánchez Luis Alberto, de que estamos en presencia de una APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y por ello solicita el cambio de calificación, el Tribunal le hace una observación similar a la realizada a la defensa, en el sentido de que el poder que le fuese otorgado por su representados, lo hicieron en forma general y para poder realizar una solicitud de esa naturaleza debe requerir un poder especial y haber presentado una acusación particular propia en el lapso establecido por la ley”.

De la lectura del anterior pronunciamiento, emerge que lo solicitado por el abogado Lexter José Abruzzese Visitainer no fue acordado, es decir que con tal decisión no se generó agravio alguno para el recurrente, puesto que se negó la solicitud de cambio de la calificación jurídica, por no haber presentado la parte afectada por el ilícito, acusación privada, para lo cual se requiere un poder especial.

Según lo dicho, no se evidencia que se haya producido un agravio para la defensa, susceptible de ser recurrido a través del recurso presentado por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Pablo Alfredo Abreu San Juan, lo cual es un requisito necesario para la interposición del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco se trata de una decisión expresamente prevista en la Ley como recurrible, según lo dispone el artículo 447.7 ejusdem, por lo que yerra el apelante al presentar su medio recursivo a través de la causal invocada, debiendo concluirse que el presente recurso carece de fundamento legal.

Adicionalmente, ha de señalarse que conforme a jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de junio de 2005, sentencia N° 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, fueron precisadas las decisiones dictadas en la audiencia preliminar que pueden ser objeto de apelación, habiéndose señalado lo siguiente:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

No se desprende del recurso incoado, que en el mismo se haya impugnado una decisión dictada en la audiencia preliminar, susceptible de ser encuadrada en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que derive de lo alegado por el recurrente que se trate de alguno de los otros supuestos previstos por el legislador en el referido artículo 447 del instrumento penal.

De acuerdo con lo aquí planteado, es necesario acotar que las partes en el proceso gozan del derecho a la doble instancia, pero el mismo se encuentra limitado por el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En referencia al aludido principio que informa el sistema recursivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 336, exp. C0884, del 03/07/08, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expresó:

“…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…”

De igual manera, ha de observarse que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Según lo expuesto, visto que el recurso fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447.7 de la norma adjetiva penal, sin que exista disposición legal expresa que sea aplicable en este caso, por lo que al no emerger de autos ni del contenido del recurso un gravamen en concreto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado José Joel Gómez Cordero, según lo dispuesto en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Pablo Alfredo Abreu San Juan, conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 27 de noviembre de 2009, solicitando la nulidad de dicho acto y que se deje sin efecto el régimen de presentaciones periódicas impuesto en el mismo a su defendido.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Devolver el presente cuaderno especial al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continué en conocimiento de esta causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ocho (8) de marzo de 2010, a los 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez

EL Juez La Juez

César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero. (Ponente)

El Secretario

César De Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

César De Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2385-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.