REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 8 de marzo de 2010
199° y 151°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2399-10
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2010, por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, comisionado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada KATIUSKA NOHEMI BELLORIN, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 03 de marzo de 2010 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2399-10 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
El abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, comisionado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión del Ministerio Público, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida, conforme a los términos pautados en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 498 eiusdem, por tratarse de una decisión acuerda la que acuerda suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada KATIUSKA NOHEMI BELLORIN, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constató esta Alzada que el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, comisionado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actúa como representante del Ministerio Público en el presente caso. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación de 25 de febrero de 2010, de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Instancia, desde el 13 de enero de 2010 (exclusive), fecha en la cual el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, hasta el 20 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual el representante del Ministerio Público presentó el recurso de apelación, a saber 14, 15, 18, 19 y 20 de enero de 2010.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 14 de enero de 2010, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 20 de enero de 2010, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.
Con base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado representante del Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.6, 498 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA
Asimismo, se dejó constancia en el referido cómputo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 19 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la cual la abogada OSMIL THAMARA SALAS MORENO, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 24 de febrero del presente año, inclusive, fecha en la cual presentó escrito de contestación, a saber: 22, 23 y 24 de febrero de 2010, es decir el tercer día hábil posterior a la fecha del emplazamiento; por tal motivo concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2010, por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, comisionado de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada KATIUSKA NOHEMI BELLORIN, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado el 24 de febrero de 2010, por la abogada OSMIL THAMARA SALAS MORENO, en su condición de defensora privada de la penada KATIUSKA NOHEMI BELLORIN, en virtud de haberlo presentado dentro del lapso de los tres días a que hace referencia el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de 2010, a los 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2399-2010
YYCM/MAC/CSP/ch