REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 10 de marzo de 2010.
199º y 151º

CAUSA Nº 3570-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN, IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO y BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 113.578 Y 117.240, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso, transcurrido el lapso legal se remitieron las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 01 de febrero de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de febrero de 2010 se admitió el recurso de apelación y el fecha 09 del mismo mes y año, se solicitó las actuaciones originales al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, recibidas en fecha 08 de marzo de 2010, y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN, IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO y BÁRBARA RODRÍGUEZ SALAZAR Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 113.578 Y 117.240, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

¨…CAPITULO II
DEL DAÑO IRREPARABLE

…tal y como fue aducido por esta Defensa en la Audiencia en la cual fue presentado nuestro defendido, la investigación que dio origen a la presente causa fue llevada a espaldas de nuestro representado, por cuanto no consta en el expediente boleta de citación alguna dirigida a su persona, a fin de que compareciera ante la Fiscalía del Ministerio Público, para llevarse a cabo el Acto Formal de Imputación, y aún y cuando la Representación Fiscal tenía en sus manos, y así consta en las actas procesales, la dirección cierta y exacta del ciudadano Carlos Miguel Álvarez, nunca citó a nuestro patrocinado hasta la Sede del respectivo despacho Fiscal, a los fines de imputarlo de los hechos que dieron origen a la presente investigación.

Tal situación…vulnera…el derecho a la defensa,…de igual manera atenta contra Derechos fundamentales del proceso penal como el Debido proceso, razón por la cual el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

(Omissis)

…la Ausencia del acto formal de imputación coloca a nuestro representado, en una situación de indefensión que lesiona el Derecho Fundamental que tiene toda persona a defenderse, lo cual constituye un requisito de improcedibilidad de la Acción Penal.

Del mismo modo considera importante destacar esta Defensa, en cuanto al señalamiento que realizó en la Audiencia de presentación, referente a la arbitrariedad, violatoria una vez más de Derechos fundamentales de nuestro representado, que la Prueba de Análisis y Traza de Disparo (ATD) fue realizada sin orden de Fiscal alguno, ya que si bien es cierto que riela al folio N° 32 del expediente, Orden de inicio de Investigación de fecha 05 de Diciembre del año 2008, suscrita por el Fiscal a cargo de la investigación, la misma fue recibida en el Órgano Policial el 22 de Enero de 2009, realizándose dicha prueba con anterioridad al recibimiento de la Orden de Inicio de la Investigación, y si bien es cierto que los Órganos de Policía de Investigaciones Penales practican las Diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores y partícipes, deben hacerlo siempre bajo LA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, y así lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto mientras no haya sido recibida la orden de inicio de la investigación por parte de la Vindicta Pública, única y exclusivamente quedan facultados los Órganos Policiales, para el aseguramiento de de (Sic) los objetos Activos y Pasivos relacionados con el delito, resultando en consecuencia dicha prueba, totalmente NULA e ILÍCITA, y a tenor del artículo 197 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en un eventual juicio no tendrá valor alguno ya que no ha sido obtenido e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requerimos muy respetuosamente SEA DECLARADA LA NULIAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA DE ANALISIS DE TRAZA Y DISPARO (ATD), EN ESTRICTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 190, 191 Y 196 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por otra parte, genera suspicacia a esta Defensa, de parte del Órgano Policial, que una vez que reciben la Orden de Inicio de la Investigación solo le fue colocado el sello correspondiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Chacao, más no así el nombre ni la credencial del Funcionario que recibió esta.

(Omissis)

SEGUNDA IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACIÓN Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
DEL PELIGRO DE FUGA

(Omissis)

…se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación, que las razones que llevaron al Tribunal hoy recurrido a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad son, muy respetuosamente, a criterio de esta defensa, totalmente erróneas, ya que al entrar a determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicó de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de nuestro defendido.

Asimismo,…se evidencia la ilegitimidad de la solicitud del Ministerio Público, quien debió prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte.

En el presente caso, nuestro defendido fue buscado en su domicilio en fecha 05 de Diciembre de 2008, a las 11:30 de la mañana aproximadamente, lo mantuvieron detenido ilegítimamente durante 3 días, por lo que el Abogado Horacio Morales compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chacao, dada tal arbitrariedad y es cuando lo dejan ir, situación esta que NUNCA fue participada a un Fiscal de guardia. Posteriormente el Órgano Policial le envía al ciudadano Carlos Miguel Álvarez, boleta de citación para que compareciera ante dicho Órgano el día 05/02/2009, citación a la cual acudió, preguntándose entonces esta defensa ¿Dónde está la contumacia de nuestro representado para que la Vindicta Pública le solicitara una Orden de Aprehensión? Es importante recordar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es una Medida de carácter excepcional que solo procederá cuando las demás medidas resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en el presente caso con la comparecencia del ciudadano Carlos Miguel Álvarez a la citación que le fue practicada, se evidencia su voluntad de someterse al proceso.

(Omissis)

…vuelve a preguntarse una vez más la Defensa, ¿Cómo evidenciar si el imputado tenía la intención o no de someterse a la persecución penal? ¿Cómo estimar si existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad? Estas interrogantes no podrán ser contestadas, dada la particularidad de las circunstancias en que se encontraba, ya que estaba detenido a la Orden del Juzgado Quinto en Funciones de Control, menoscabándose el debido proceso inciso en el artículo 49 del Texto Patrio, así como el artículo 44 ejusdem.

(Omissis)…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión emitida por la ciudadana YUKO HORIUCHI YAMASHITA, Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que consta en el acta de la audiencia de presentación del imputado del 30 de noviembre de 2009, es del tenor siguiente:


“… PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de que la investigación en la presente causa, se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por considerar que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: En este sentido, y al observar la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente; en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA LEÓN ANDRADE y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente; en concordancia con el artículo 80 ejusdem, haciendo la salvedad que dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas cada una de las actuaciones que componen el presente expediente, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículos en sus tres ordinales, que estamos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, igualmente estamos en presencia del peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 4°, así como el parágrafo primero por considerar que de la revisión exhaustiva practicada a cada una de las actuaciones, se observa que al folio treinta y dos (32) del expediente, cursa una orden de inicio de la correspondiente investigación con fecha 05 de Diciembre del año 2008 y que, en consecuencia, si bien es cierto, que la prueba de análisis de trazas de disparos (A.T.D) no fue practicada en presencia de un Representante de la Vindicta Pública, no es menos cierto que existe una orden de inicio de investigación, razones por las cuales este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVREZ (Sic) OJEDA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 4°, así como el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ÁLVAREZ OJEDA CARLOS MIGUEL. En este sentido este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 acuerda la motivación de la presente decisión por auto separado…”


Por auto dictado en la misma fecha inserto a los folios 165 al 172 de las actuaciones originales señaló los fundamentos de su decisión en los siguientes términos:


“… EL DERECHO

…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial privativa de libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundamos (Sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, una vez revisadas cada una de las actuaciones que componen el presente expediente, se observa que el imputado de autos ciudadano CARLOS MIGUEL ALVAREZ OJDA, disparo en contra de las personas que se encontraban en el local RUMBAR, el día 05 de Diciembre de 2008, donde resulto muerta la ciudadana MARIA GABRIELA LEON ANDRADE, tal y como se evidencias (Sic) en las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales en el lugar de los hechos, a tal efecto se observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus tres numerales, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que los hechos aquí explanados ocurrieron el día 05 de Diciembre de 2008; fundamos (Sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho punible como es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (Sic), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA LEON ANDRADE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (Sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Eiusdem, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y estamos en presencia del peligro de fuga, conforme al artículo 251 numerales 2,3 y 4, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estaríamos en presencia del peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado ya que este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL ALVAREZ OJEDA,…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (Sic), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA LEON ANDRADE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (Sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Eiusdem, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3; y 251 numeral 2, 3 y 4 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado….DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 4 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS MIGUEL ALVAREZ OJEDA, … por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (Sic), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA LEON ANDRADE y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (Sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Eiusdem…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y como fundamento esencial del recurso de apelación alegan los recurrentes que el mencionado ciudadano no fue citado por el Ministerio Público para ser imputado de los hechos por los cuales se inició la investigación, lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado.

Asimismo, solicitan los recurrentes la nulidad absoluta de la prueba de análisis de traza de disparo (ATD) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma fue realizada sin orden de Fiscal alguno, argumentando para ello que si bien la orden de inicio de investigación inserta al folio 32 del expediente es del 05 de diciembre de 2008, la misma fue recibida por el Órgano Policial el 22 de enero de 2009, y la prueba fue practicada con anterioridad al recibimiento de dicha orden de inicio de investigación.

También, denuncian los recurrentes que son erróneas las razones que llevaron a la Juez A-quo a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto al entrar a determinar la existencia del peligro de fuga, sólo indicó de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno a criterio de la defensa enervan el derecho a la libertad personal de su defendido.

Por último, señalan los apelantes que el ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA, fue buscado en su domicilio en fecha 05 de Diciembre, a las 11:30 de la mañana aproximadamente, lo mantuvieron detenido ilegítimamente, durante 3 días en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chacao hasta que su defensor se presentó y es cuando lo dejan ir, circunstancia que no fue participada a un Fiscal de Guardia, posteriormente le es entregada una citación para el 05/02/2009 a la cual acudió, ante tal situación la defensa se pregunta ¿donde esta la contumacia de su defendido?

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

En lo concerniente a la denuncia efectuada por los recurrentes según la cual el ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA no fue citado por el Ministerio Público para ser imputado de los hechos por los cuales se le investiga, lo cual vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, constató esta Sala que el Ministerio Público en función de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control orden de aprehensión contra el ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA la cual fue librada en fecha 24 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia en los folios 1 al 9 y 114 al 121 de las actas originales que conforman la presente causa, de igual manera consta en las actas al folio 130 de las actuaciones originales que el ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA, se presentó en fecha 27 de noviembre de 2009 en la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proceden a retenerlo, y posteriormente dicho ciudadano es presentado por el Ministerio Público dentro del lapso procesal establecido en la Norma Adjetiva Penal ante el Juzgado A-quo. Ahora bien, una vez presentado ante el órgano jurisdiccional, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, siendo que el acto de imputación a que se refiere la defensa quedó satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 30 de noviembre de 2009 y en ese mismo acto judicial consideró la Juez de la recurrida que lo ajustado a derecho en el presente caso era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA, está incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

En efecto constató esta Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juzgado A-quo que el 05 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 a.m., sujetos a bordo de un vehículo modelo Corsa, dos puertas, en momentos en que empleados y clientes de la Discoteca Rumbar, ubicada en la Calle New York con Madrid, Las Mercedes, Municipio Baruta, se encontraban en la entrada del citado local, efectuaron disparos contra el local nocturno, logrando herir mortalmente, en tres oportunidades a la ciudadana LEÓN ANDRADE MARÍA GABRIELA, (occisa), a su compañero de trabajo, ciudadano CAMPOS LAZANA LUIS ALBERTO, y a un cliente del local de nombre REYES BRICEÑO CARLOS DAVID.

De igual manera de evidencias de las actuaciones que el ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA conducía un vehículo similar al de la persona que presuntamente ocasionó los disparos contras las personas que se encontraban en la Discoteca Rumbar y además que este ciudadano amenazó de muerte al personal de seguridad del mencionado local nocturno, sirven de fundamento para ello los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, Acta policial de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por el Detective CÉSAR ALZURÚ, adscrito a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Actas de entrevista de fecha 05 de diciembre de 2008 realizada a los ciudadanos HELEN CAROLINA SILVESTRE, JULIO CÉSAR HERRERA ARBONA JULIO CESAR, JINNILINTG JESSIKA CRUZ BLANCO, ANTONIETA MARIA MANJARES VÁSQUEZ, MILDRE SENITH MANJARES VASQUEZ, Informe pericial N° 9700-035-AME-ATD-1141, de fecha 05 de diciembre 2008, suscrito por la Detective ANGIE MARTÍNEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalística, Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Defunción N° 168 de fecha 6 de diciembre de 2008, suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cual se deja constancia que el día 05 de diciembre de 2008, a las 3:45 de la mañana falleció la ciudadana MARÍA GABRIELA LEÓN ANDRADE; Acta Policial de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por el Sub-Inspector Armando Rojas, adscrito a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este sentido, considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputado le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal y así quedó asentado en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del imputado que el Ministerio Público cumplió con las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al comunicarle detalladamente al ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA, en presencia de sus defensores y de la Juez de Control, cuales son los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos o elementos de convicción en su contra. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al peligro de fuga alegan los recurrentes que son erróneas las razones que llevaron a la Juez A-quo a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto al entrar a determinar la existencia del peligro de fuga, sólo indicó de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno a criterio de la defensa enervan el derecho a la libertad personal de su defendido, sobre este particular, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el caso concreto los delitos acreditados por el Ministerio Público como cometidos por el ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA, son los de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que contemplan pena de prisión que en su conjunto exceden de los diez años. En razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalados es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume el peligro de fuga, de allí que cuando la defensa se pregunta ¿donde esta la contumacia de su defendido?, se observa que la Juez A-quo ponderó dichas circunstancias, de igual manera de la revisión de las actuaciones originales no se evidencia lo manifestado por la defensa relativo a que el ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA, fue buscado en su domicilio en fecha 05 de Diciembre de 2008, a las 11:30 de la mañana aproximadamente, lo mantuvieron detenido ilegítimamente, durante 3 días en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chacao.

De tal manera que, constató este Órgano Colegiado que la Juez A-quo expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para decretar la medida de coerción que afecta la libertad del ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA, por lo que este Órgano Colegiado concluye que se encuentran cumplidos los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó respecto al ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA, la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, hechos punibles perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe de los referidos delitos.

De allí que en el presente caso se observa que la juez de instancia ponderó si efectivamente se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal quedando demostrado que la actuación de la Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al alegato de los recurrentes de que la prueba de análisis de traza de disparo (ATD) fue practicada con anterioridad al recibimiento de la orden de inicio de investigación razón por la cual solicitan la nulidad absoluta de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio fue realizada sin orden de Fiscal alguno, observa esta sala de la revisión de las actuaciones originales que el inicio de la investigación del hecho punible fue el 5 de diciembre de 2008, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de acuerdo a Memo N° 9700-047-3750 de la misma fecha y con conocimiento de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas practicó al ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA, experticia de Análisis Trazas de Disparo (ATD) cuyo resultado se produjo el 11 de ese miemos mes y año; de manera que esta Sala considera que el alegato de los recurrentes, referido a que la prueba de análisis de traza de disparo (ATD) fue practicada con anterioridad al recibimiento de la orden de inicio de investigación y sin autorización de Fiscal alguno, no es procedente. ASI SE DECIDE.-

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEON, IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO y BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 113.578 Y 117.240, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEON, IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO y BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 113.578 Y 117.240, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ OJEDA; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual acordó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA

IRAIS JIMÉNEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

IRAÍZ JIMÉNEZ




RHT/RDGC/VBG/IJ/.-
Causa N° 3570-10.-