REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
Expediente Nº 3299-10
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández
Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Alberto Cedeño Rigual e Hilda Ramírez Esteva, respectivamente, Abogados en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajos los Nº 3.169 Y 16.005, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana: ODALYS MAYLIN LEDEZMA MORILLO, en contra de la decisión dictada el 23 de Enero del presente año, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en las Causas que Guarden Relación con Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la referida ciudadana.
El 04 de Marzo de 2010, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ.
El 12 de Marzo de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 23 de Enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en las Causas que Guarden Relación con Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la ciudadana ODALYS MAYLIN LEDEZMA MORILLO, en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 462 del Código Penal y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3o de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a analizar el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito ya que la denuncia en su contra fue interpuesta en fecha 06-01-2010, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos, denuncia realizada por las victimas y acta policial 3.- En cuanto al peligro de fuga, el delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 462 del Código Penal y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3o de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 3.- De igual modo, la pena a imponer estima una privación de libertad., considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a la ciudadana ODALYS LEDEZMA MORILLO, Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asignando como sitio de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF…”
II
DEL AUTO RAZONADO DE LA
PRIVATIVA DE LIBERTAD RECURRIDA
En la misma oportunidad, el a quo publicó auto fundado en los siguientes términos:
“…omissis…
Enunciación de los Hechos:
El ciudadano Fiscal Quinto (5o) Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JOSE FRANCISCO BENI7EZ, presentó por ante este Despacho a la ciudadana ODALYS LEDEZMA MORILLO, a los fines de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, En el transcurso de la misma, expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, practicada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por varios ciudadanos. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes y precalificaron el hecho por el delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTICULO 6 EN Concordancia con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Solicitó asimismo, Medida Preventiva Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse llenos los tres ordinales, 251 y 252 ejusdem. Acto seguido, el ciudadano Juez se dirige a la imputada, ciudadana ODALYS LEDEZMA MORILLO, le impone de los derechos que le asisten en la audiencia, previstos en el articulo 49 numeral 5° Constitucional y artículos 125 y 131 del texto adjetivo penal, incluidas las medidas alternativas de prosecución del proceso señaladas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, inquiriéndole de seguidas sus datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 126 Ejusdem, expresando al respecto ser DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DONDE NACIÓ EN FECHA 22-11-1978, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO AUXILIAR DE ENFERMERÍA, HIJA DE EMILIA MORILLO (F) Y DE LUIS LEDEZMA (V), RESIDENCIADA EN SANTA TERESA DEL TUY, URB. EL PALMAR, MANZANA 11, CASA 4, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0412-9336018, y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N* V-14*595,238, A continuación se le inquinó si deseaba rendir declaración, a lo cual manifestó: "Yo le cedo la palabra a mi defensa. Es Todo,"
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, en su carácter de defensor de la imputada: "Con respecto a lo del fiscal consideramos que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al peligro de fuga mi representada no tiene ni siquiera pasaporte para salir del país. Quien comente el delito es el ciudadano RICHARD CUELLO. Ayer hubo una coincidencia negativa por cuanto yo me reúno con mi defendida y ella ha recibido amenazas y yo le dije que fuese a denunciar eso y coinciden con que les estaban tomando testimonio a estas personas que denunciaron la presunta estafa. Al parecer este señor CUELLO tiene vínculos con la gente de Delincuencia Organizada y luego se presenta un tumulto de personas reclamando justicia y la PTJ en una actitud lesiva obligan a subir a Delincuencia Organizada y nuestra comunicación es vía celular y los funcionarios la coaccionaron a rendir declaración. Más allá de eso con esta presentación, ayer lo que se estaba presentando era una denuncia y la PTJ no tuvo acercamiento alguno a mi defendida ejecutando alguna entrega de dinero y obviamente la posición de la defensa es contraria el Ministerio Público y eso fue lo que paso en el día de ayer, simplemente lesionaron los derechos de mi representada. Por ello pido que se le decrete la libertad plena de mi defendido. Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario ya que faltan diligencias por practicar y aclarar lo sucedido y justificar la precedencia de lo incautado. En cuanto a la calificación jurídica, mientras no se aclare la situación de mi representado, me acojo a la misma, De igual modo, solicito copias simples del expediente, Es todo,"
En la presente causa cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
1) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06/01/2010 realizada al ciudadano CUELLO SAEZ RICHARD EDUARDO, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2010 realizada al ciudadano CUELLO SAEZ RICHARD EDUARDO, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2010 realizada a la ciudadana CHAVEZ CAMARGO YARICEGLIZ MARYOLIS, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2010 realizada al ciudadano ALTAMAR PEREZ SAID MANUEL, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2010 realizada a la ciudadana CALDERA YAMELY, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2010 realizada a la ciudadana GARCIA PAZ MARIA ELENA, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
7) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2010 realizada al ciudadano PINEDA SOTO FRANK YOHANZAS, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
8) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2010 REALIZADA AL CIUDADANO BAEZ VALDERRAMA JOSÉ GREGORIO, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
9) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2010 REALIZADA AL CIUDADANO RUIZ PINEDA JEAN PAUL, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
10) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2010 realizada al ciudadano PAYAGUA RICHARD FRANCISCO, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
11) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2010 REALIZADA AL CIUDADANO RODRÍGUEZ ESCOBAR BELVIC JOSUE, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
12) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22/01/2010 REALIZADA A LA CIUDADANA PIÑATE JENNIFER MERCEDES, rendida en la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Evidenciándose de todo lo antes señalado este Tribunal acoge la precalificación Fiscal por el delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 462 del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3o de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PRESENTE CASO
Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 462 del Código Penal y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3o de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito ya que la denuncia en su contra fue interpuesta en fecha 06-01 2010, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que la imputada de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos, denuncia realizada por las víctimas. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio dado, establece una pena de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de ESTAFA y una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Ahora bien en referencia al peligro de obstaculización de la investigación, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2o por cuanto existe la sospecha de que la imputada pudiera llegar a influir sobre testigos, victimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ODALYS LEDEZMA MORILLO, fijándose como Sitio de Reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2o y 3o; 251 ordinales 2o y 3o y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal(sic)Cuadragésimo Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Decreta de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 1° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana ODALY5 LEDEZMA MORILLO, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2o y 3o; 251 ordinales 2o y 3o y parágrafo primero; y el artículo 252 ordinal 2n todos del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificados al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 462 del Código Penal y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada...”
III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Cursa inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por los abogados Alberto Cedeño Rigual e Hilda Ramírez Esteva, respectivamente, Abogados en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajos los Nº 3.169 Y 16.005, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana: ODALYS MAYLIN LEDEZMA MORILLO, en los siguientes términos:
“…omissis…
Resumen de los Hechos
NUESTRA DEFENDIDA, CIUDADANA: ODALIS MAILIN LEDEZMA MORILLO, FUE DENUNCIADA ANTE EL C.I..C.P.C ., POR UN CIUDADANO QUE RESPONDE POR RICHARD CUELLO, SEGÚN EL DENUNCIANTE AFIRMA QUE DESDE ABRIL DE 2.009, EN DISTINTAS OCASIONES ENTREGO DINERO A NUESTRA DEFENDIDA QUE ÉL HABÍA RECIBIDO COMO INTERMEDIARIO, CANTIDAD QUE APORTARON DISTINTAS PERSONAS, DINERO QUE LA DENUNCIADA DEBÍA ENTREGAR A UN CIUDADANO, SUPUESTO INGENIERO QUE TRABAJABA EN EL C.O.N.A.V.I QUE RESPONDE POR EL NOMBRE DE EFRAÍN PARRA, QUIEN DEBÍA CONSEGUIRLE VIVIENDA A CADA UNO DE LOS APORTANTES (FUERON TREINTA Y TANTAS PERSONAS) CANTIDAD EN DINERO QUE ASCENDIÓ A LA SUMA DE DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES APROXIMADAMENTE; PARA RESPALDAR SU AFIRMACIÓN PRESENTO UN SUPUESTO RECIBO SUPUESTAMENTE SUSCRITO POR LA CIUDADANA ODALIS LEDEZMA Y POR EL SUPUESTO INGENIERO EFRAÍN CUELLO, EL CUAL DESCONOCIÓ, EN LA INSTITUCIÓN POLICIAL LE TOMARON MUESTRAS A ELLA PARA PRACTICAR LA EXPERTICIA GRATO TÉCNICA, CUYO RESULTADO NO HA LLEGADO.
RECHAZA NUESTRA DEFENDIDA TALES AFIRMACIONES Y NOS DICE QUE ELLA NO HA RECIBIDO DINERO ALGUNO DEL CIUDADANO RICHARD CUELLO, NI LE HA FIRMADO NINGÚN RECIBO. INDICA ODALIS QUE ACUDÍA A LAS OFICINAS DEL CONAVI, PORQUE A ELLA LE HABÍA ENTREGADO UN INMUEBLE EN EL CUAL ESTABA VIVIENDO PERO COMO NO LE GUSTABA EL SECTOR, ERA SU VOLUNTAD ADQUIRIR OTRA VIVIENDA EN OTRO LUGAR QUE TENÍA VISTO Y POR ESO VISITABA ESAS OFICINAS Y ALLÍ CONOCIÓ AL CIUDADANO EFRAÍN PARRA, QUIEN LE PIDIÓ A ELLA SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS F.6.OOO.OO) PARA SOLUCIONARLE SU PROBLEMA, CANTIDAD QUE LE ENTREGO, Y LA PERDIÓ PORQUE ELLA TAMBIÉN FUE ESTAFADA. QUE CIERTAMENTE CONOCIÓ AL CIUDADANO RICHARD CUELLO QUIEN SE LE ACERCO EN LAS OFICINAS DE LA INSTITUCIÓN DE LA VIVIENDA SOLICITÁNDOLE INFORMACIÓN POR LAS MISMAS RAZONES QUE ELLA TENÍA Y ENTONCES ELLA LE DIJO QUE TRATARA CON EL CIUDADANO EFRAÍN PARRA, QUIEN LE ESTABA HACIENDO A ELLA LAS MISMAS GESTIONES, EN VARIAS OCASIONES LO VIO EN ESES LUGAR Y QUE TAMBIÉN LA CONTACTABA POR TELÉFONO, RICHARD CUELLO LE DIJO QUE HABÍA CONTACTADO CON EL INGENIERO EFRAÍN PARRA Y LE HABÍA CONSEGUIDO OTRAS PERSONAS, ÉL LE DECÍA ESAS PERSONAS QUE ESE DINERO QUE ELLAS LE ENTREGABAN, RICHARD SE LE ENTREGABA A ODALIS, QUIEN A SU VEZ SE LO ENTREGABA AL INGENIERO EFRAÍN PARRA.
LLAMA LA ATENCIÓN LO SIGUIENTE: A) SI RICHARD CUELLO, ES MENSAJERO EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CON AÑOS DE EXPERIENCIA, NO PUEDE HABER DUDAS QUE TIENE QUE SABER QUE TODO LO QUE ÉL ENTREGA LE TIENEN QUE DAR UN RECIBO O COMPROBANTE, PORQUE NO PIDIÓ COMPROBANTE DE TODO LO QUE ENTREGO B) TAMBIÉN DICE QUE A ÉL LE HABÍA PROMETIDO UN APARTAMENTO, C) OTRA ESTAFADA DICE QUE RICHARD CUELLO, LE HABÍA MANIFESTADO QUE A ÉL LE QUEDABA UNA COMISIÓN POR ESAS CANTIDADES QUE ÉL ENTREGABA, D) LLAMA LA ATENCIÓN TAMBIÉN QUE LAS PERSONAS QUE LE ENTREGARON CANTIDADES DE DINERO A RICHARD CUELLO, NINGUNA DICE CONOCER A ODALIS LEDEZMA. CIUDADANOS JUECES QUE HAN DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO EL CUENTO DE RICHARD CUELLO NO PARECE BIEN NARRADO, SI NUESTRO CLIENTE DICE LA VERDAD, DA LA IMPRESIÓN QUE RICHARD CUELLO FUE EL QUE ESTAFO, DISPUSO DEL DINERO RECIBIDO Y PARA SALIR DEL PASO SE BUSCO UN TONTO ÚTIL, QUE EN EL PRESENTE CASO FUE ODALIS LEDEZMA. -
HECHA LA ANTERIOR EXPOSICIÓN, PASO A FUNDAMENTAR LA RAZONES DE LA APELACIÓN.-
Razones del Recurso de Apelación
RESPETUOSAMENTE NOS PERMITIMOS HACER LOS SIGUIENTES COMENTARIOS DEL PORQUE NO ES PROCEDENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN ESTOS MOMENTOS DE NUESTRA REPRESENTADA EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P., EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
A) EXIGE EL LEGISLADOR EN EL PRIMER PARTICULAR DE DICHA DISPOSICIÓN EN REFERENCIA:"SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE" ES DECIR QUE EL CUERPO DEL
DELITO ESTÉ COMPROBADO, PORQUE EL DELITO NO SE PRESUME, LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ES EL RESULTADO DE UNA INVESTIGACIÓN, EN EL CASO QUE NOS OCUPA A PESAR DE
CURSAR DENUNCIA, DICHA ETAPA DE INSTRUCCIÓN NO HA CONCLUIDO, FALTAN EXPERTICIAS POR REALIZAR Y PRUEBAS EN GENERAL.-
B)REQUIERE ASÍ MISMO, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO, CUANDO MENOS DOS, EL LEGISLADOR HABLA EN PLURAL, NO SE TRATA DE UN DELITO
FLAGRANTE, EL DENUNCIANTE SEÑALA A ODALIS LEDEZMA Y LA DENUNCIADA NIEGA SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS Y HAY DUDAS EN LAS AFIRMACIONES DEL DENUNCIANTE, FALTA
PRUEBA POR PRACTICAR (EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA).-
C) IGUALMENTE PIDE EL LEGISLADOR PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; EN CUANTO AL PRIMERO: NO HAY PELIGRO DE FUGA PORQUE NO SE TRATA DE PERSONA CON RECURSOS SUFICIENTES A LOS EFECTOS, SU LOCALIZACIÓN NO HA SIDO COMPLICADA, LA DENUNCIADA SE PRESENTÓ ESPONTÁNEAMENTE ANTE EL ÓRGANO QUE REALIZA LA INVESTIGACIÓN (VÉASE EL VUELTO DEL FOLIO 4 DONDE EL FUNCIONARIO DEJA CONSTANCIA DE TAL HECHO) Y QUE GRAN PODER PUEDE TENER PARA OBSTACULIZARLA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, SI NI SIQUIERA CONOCE A LAS PERSONAS AFECTADAS QUE SON PRECISAMENTE AMIGAS DEL DENUNCIANTE, QUIENES LE ENTREGABAN CANTIDADES EN DINERO SIN PEDIRLE RECIBO.
EN RAZÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS ES QUE CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN LA IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P., AHORA BIEN, EN CUANTO A LOS PRINCIPIOS DEL ARTÍCULO 251, EIUSDEN, CABE HACER EL SIGUIENTE ANÁLISIS:
A) ARRAIGO EN EL PAÍS, SOBRE EL PARTICULAR CABE INDICAR: NUESTRA DEFENDIDA ES UNA PERSONA HUMILDE, DE ESCASOS RECURSOS, NUNCA HA VIAJADO Y VIVE CON SU FAMILIA Y SUS HIJOS EN ESA VIVIENDA QUE LE DIO EL ESTADO, POR TANTO NO ESTÁ EN CAPACIDAD DE ESCONDERSE.
B) EN CUANTO A LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE, ESO ES SÓLO UN SUPUESTO, ESTIMAMOS SU INOCENCIA Y SU BUENA CONDUCTA OBJETIVA, NIEGA SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS Y ES FAMILIA DE RESERVADOS INGRESOS. -
C) EN CUANTO A LA MAGNITUD DEL DAÑO DEBE CONSIDERARSE QUE PARA LOS POSIBLES ESTAFADOS CIERTAMENTE PERSONAS QUE SUPONEMOS DE CONDICIÓN HUMILDE SE CAUSÓ UN DAÑO, PERO CABE LA PREGUNTA ¿LO CAUSO ODALIS? LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PARA ESTA ÉPOCA ESTÁ POR ENCIMA QUE LA PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD, COMO LA BUENA FE SE PRESUME, TENEMOS QUE CONCLUIR QUE HASTA QUE NO HAYA SENTENCIA ODALIS MAILI LEDEZMA MORILLO, ES INOCENTE.-
D) EN CUANTO AL COMPORTAMIENTO DE LA IMPUTADA, NUESTRA DEFENDIDA NO TIENE ANTECEDENTES PENALES NI POLICIALES Y POR PRIMERA VEZ EN SU VIDA LIMPIA Y
HONESTA SE VE COMPLICADA EN UNA SITUACIÓN DE HECHO DONDE CON TRISTEZA PREGONA.
E) LA CONDUCTA PREDELICTUAL COMO DIJÉRAMOS EN EL PUNTO ANTERIOR ES TOTALMENTE LIMPIA. LA CIUDADANA ODALIS LEDEZMA NO TIENE ANTECEDENTE, ES MADRE DE TRES (3) HIJOS MENORES LO CUAL ES SU MORTIFICACIÓN Y REZÓN DE VIDA, CONSTITUIDO FORMALMENTE SU HOGAR JUNTO A SU MARIDO E HIJOS, ES PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA, GRADUADA, CON ALTAS CALIFICACIONES Y ESTUDIOSA DE CURSOS Y ADELANTES TÉCNICOS, A LOS EFECTOS ACOMPAÑO CONSTANTE DE NUEVE (9) DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN SU ACTITUD PARA LOS ESTUDIOS, MARCADOS CON LAS LETRAS "A HASTA LA I" EN TRES (3)DOCUMENTOS LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS DE SUS HIJOS LOS CUALES SON NIÑOS MENORES QUE REQUIEREN DE SU ATENCIÓN, QUE DEMUESTRAN SU CONDICIÓN PARA VIVIR EN SOCIEDAD Y SER ÚTIL A LA MISMA, DADO SU ESTADO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD NO ES POSIBLE ACOMPAÑAR CONSTANCIA DE HOSPITAL DONDE GRATUITAMENTE Y BONDADOSAMENTE PRESTA SERVICIOS VOLUNTARIOS.
EN RAZÓN DE LO EXPUESTO ESTIMA LA DEFENSA QUE NO DEBE SER PROCEDENTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON EL RESPETO QUE ME MERECEN LOS JUECES QUE PRESIDEN ESTE TRIBUNAL.
IGUALMENTE ESTIMA LA DEFENSA MANIFESTARLE A ESTE SUPERIOR TRIBUNAL, QUE NUESTRA REPRESENTADA SUFRIÓ RECIENTEMENTE UN ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, QUE A CONSECUENCIA DE ELLO, LE DAN CIERTOS ATAQUES QUE AMERITAN SU HOSPITALIZACIÓN, QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD LE CREA UN ESTADO DE ANSIEDAD QUE LE RESULTA PERJUDICIAL Y QUE PUEDE ORIGINAR GRAVES CONSECUENCIAS PARA SU SALUD. DE OTRA PARTE TAMBIÉN INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE Y OPERADA DE HEMORROIDES PREVIO A LA FECHA DE SU DETENCIÓN, Y EN AMBOS CASOS SE RECOMENDÓ EL RESPECTIVO REPOSO, TAL CIRCUNSTANCIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD HIZO QUE SE LE FUERAN LOS PUNTOS Y EN ESE ESTADO SE ENCUENTRA.- A LOS EFECTOS SE ACOMPAÑAN CONSTANCIAS MÉDICAS COMO PRUEBA DE LO AFIRMADO MARCADAS: "J -J2- J3"
PETITUM
EN BASE A LOS ARGUMENTOS ANTES EXPUESTOS ES QUE SOLICITAMOS A ESTE SUPERIOR TRIBUNAL QUE EN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS: 44 Y 49 ORD. 2O DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA SE LE MANTENGA LA LIBERTAD MIENTRAS DURA EL JUICIO Y EN TODO CASO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 9 - 243 - 264 - 256 - 263, SE LEVANTE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVENTIVA CON UNA MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA Y PARA ELLO, TOME EN CONSIDERACIÓN QUE SE TRATA DE UNA PERSONA DE ESCASA POSIBILIDAD ECONÓMICA, Y DE UNA MADRE QUE DEBE ATENDER UNOS NIÑOS MENORES QUE SON SUS HIJOS A QUIENES DEBE SUPERVISARLE SU EDUCACIÓN Y FORMACIÓN.- DIOS ILUMINE A LOS JUECES QUE HAN DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.-
POR ÚLTIMO SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y APRECIADO CON TODO SU VALOR.- ES JUSTICIA…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, en virtud del recurso de apelación sub examine, dando contestación al mismo fuera del lapso legal establecido pata tal fin, por corolario en nada serán tomados en cuenta los argumentos esgrimidos en dicha contestación, a los fines de resolver el presente recurso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alberto Cedeño Rigual e Hilda Ramírez Esteva, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes denuncian, en primer lugar, que consideran improcedente la medida privativa de libertad acordada, en virtud de que faltan elementos de convicción necesarios para estimar la participación de su defendida, toda vez que la misma en ningún momento manifestó su participación directa o indirecta en el hecho que se le imputa.
Ante la referida denuncia, esta Alzada evidenció que la Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo posteriormente en el correspondiente auto fundado la concurrencia de éstos, a saber: La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 3o de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; igualmente estimó, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ODALYS MAYLIN LEDEZMA MORILLO, era autor o partícipe del hecho punible que le fuera imputado por el Ministerio Público, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En relación a los elementos de convicción antes referidos, estima esta Sala que puede verificarse su existencia, al efectuar un análisis de lo asentado en el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: Cuello Sáez Richard Eduardo, Chávez Camargo Yaricegliz Maryolis, Altamar Pérez Said Manuel, Caldera Yamely, García Paz María Elena, Pineda Soto Frank Yohanzas, Báez Valderrama José Gregorio, Ruiz Pineda Jean Paul, Payagua Richard Francisco, Rodríguez Escobar Belvic Josué y Piñate Jennifer Mercedes, víctimas en el presente caso, quienes entre otras cosas manifestaron que a través del ciudadano Cuello Sáez Richard Eduardo, le hicieron entrega de cantidades de dinero fraccionada a la ciudadana ODALYS MAYLIN LEDEZMA MORILLO, por un total de trescientos veinte mil bolívares fuertes (320.000,00BsF); a efectos de la adquisición de treinta y cinco (35) apartamentos ubicados en la Avenida Intercomunal de El Valle, Altos de la Rinconada, Comuna Cacique Tiuna, segunda etapa, la cual le iba a hacer entrega de dichos apartamentos a 34 personas, conjuntamente con el ciudadano Efraín Parra, el cual presuntamente se desempeña como Ingeniero de Obras siendo éste, quien iba a adjudicar las viviendas. Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia los fundados elementos de convicción para estimar satisfecho el numeral 2 del tantas veces mencionado artículo 250.
Considerando asimismo el a quo, que se evidencia a todas luces el peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, en razón de ello es muy probable que no permitan establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas. Aunado a ello hay que tomar en cuenta el daño patrimonial causado a las numerosas víctimas. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pueden incidir en los testigos, los cuales quedaron identificados mediante las actas levantadas por los funcionarios para que se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.
Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido o no el partícipe en los hechos tipificados como punibles. Debe resaltarse que dicho proceso se encuentra en la etapa investigativa o preparatoria; y para ello, el juez de control dentro de los pronunciamientos al concluir la respectiva audiencia de presentación del aprehendido, acordó que se prosiguiera la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.
Así, observa entonces esta Alzada que el a quo, estableció cuáles fueron los elementos de convicción y extrajo de ellos el porqué consideró o llegó a la conclusión de que la imputada de autos es la presunta autora o partícipe en la comisión del hecho punible, razón por la cual, en lo que respecta a la presente denuncia, no le asiste la razón al recurrente.
En virtud de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, sin haberse vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso; razón por la cual, al no asistirle la razón a los apelantes, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR las referidas denuncias y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 23 de Enero del presente año, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en las Causas que Guarden Relación con Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de la ciudadana ODALYS MAYLIN LEDEZMA MORILLO. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL E HILDA RAMÍREZ ESTEVA, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 3.169 Y 16.005 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana: ODALYS MAYLIN LEDEZMA MORILLO, y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 23 de Enero del presente año, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en las Causas que Guarden Relación con Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase la presente incidencia y su original al Tribunal de origen. CÚMPLASE.-
LOS JUECES,
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
CINTHIA MEZA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
CINTHIA MEZA CEDEÑO
Causa Nº 3299-10
GECH/ZBBM/AJVC/CMC/Israel.-