REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 3298-10
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando como Defensor del ciudadano ALEXANDER CASTRO, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 18 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero del 2010, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ante mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 03 de marzo de 2010, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido como fue el recurso de apelación el día 16 de marzo de 2010, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprenden los hechos siguientes:
“…Siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana de día de hoy y específicamente en LA CALLE ZEA DE COCHE FRENTE A LA CAUCHERA PIRELLI, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, un ciudadano quien al avistar la comisión policial se identifico como: GOMEZ GONZÁLEZ CARLOS EDUARDO… nos vocifero que unos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas, escuchado esto el mismo señalo a un ciudadano como el que se encontraba en compañía de un segundo sujeto que momentos antes emprendió la huida en una moto de color negra dándose a la fuga. Vista la situación se procedió a indicarle al ciudadano señalado que sería objeto de una inspección corporal superficial, acto seguido… se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no incautándole material de interés criminalístico quedando identificado el ciudadano retenido como dijo ser y llamarse: CASTRO HERRERA ENIYER ALEXANDER…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el ciudadano Defensor Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ, en representación del ciudadano CASTRO HERRERA ENIYER ALEXANDER, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 15 al 24 del presente del Cuaderno de Incidencias, en los términos siguientes:
“…El juzgador de Control en base a la solicitud efectuada por la Defensa Privada en fecha la Audiencia Para Oír al imputado en fecha 30-01-2010, (sic) el juzgado de control solo se baso en el dicho de la victima, sin existir otros elementos a fin de dictar la medida privativa de libertad.
Visto lo expresado, observa esta Defensa privada que la providencia judicial que resuelve la solicitud de aplicación del artículo 264 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de Control, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si;. (sic) Ello constituye un pronunciamiento inmotivado que violenta la disposición legal contenida en el encabezamiento del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado es penado de nulidad, por tratarse de un auto inmotivado que se debe resolver conforme a la norma prevista en el artículo 264 de la ley adjetiva penal bajo análisis de todas las actas que conforman el expediente…
PETITORIO
… solicito… lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo revisto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene su libertad sin restricciones a mi defendido…”.

Cursa a los folios 03 al 18 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia de presentación de detenido, efectuada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 18 de este Circuito Judicial Penal, el día 30 de enero de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se puso la defensa, estima esta Juzgadora que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito por lo reciente del hecho, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se le imputan, elementos estos que se observan del acta policial de aprehensión suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en fecha 29 de Enero de 2010, mediante la cual dentro de otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… en LA CALLE ZEA DE COCHE FRENTE A LA CAUCHERA PIRELLO, PARROQUIA COCHE, MUNICIPIO LIBERTADOR, a un ciudadano quien al avistar la comisión policial se identifico como; GOMEZ GONZALEZ CARLOS EDUARDO… nos vocifero que unos ciudadanos como el que se encontraba en compañía de un segundo que momentos antes emprendió a indicarle al ciudadano señalado que sería objeto de una inspección corporal superficial, acto seguido y cumpliendo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no incautándole material de interés criminalístico; quedando el ciudadano retenido CASTRO HERRERA ENIYEER ALEXANDER… y atendiendo la denuncia, se procedió a aplicarle la aprehensión definitiva al ciudadano retenido, y se le impuso sobre sus Derechos Constitucionales… asimismo, en el acta de entrevista rendida por el ciudadano: GOMEZ GONZALEZ CARLOS EDUARDO, en fecha 29 de Enero de 2010, por ante la Sub Delegación General de la Policía Metropolitana, mediante la cual entre otras cosas expuso: “… Yo me encontraba dentro del local PIRELLI como a las 09:15 de la mañana, porque iba a acomodar un caucho, y en ese momento llego un motorizado con una moto de color negra y el chofer de la moto me dijo quédate tranquilo sino te vamos a joder, y el copiloto de franela blanca, me jaló el koala donde tenía el dinero para comprar los cauchos de mi vehículo, en ese momento iban pasando unos policías y les hice señas, y el motorizado al ver los policías se escapó en la moto negra y quedó el muchacho blanco que me jaló el koala y se lo paso al chofer de la moto, inmediatamente llame a los policías y detuvieron al muchacho, les explique lo que me sucedió después me traen hasta este departamento en donde me entrevistan…” Por otra parte en la presente causa existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la entidad del delito a saber ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y el daño causado, por ser un delito pluriofensivo, se considera latente el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una persona evadida de este proceso y se presume que el hoy imputado podría llegar a influir en la víctima y en la persona evadida, a fin de llegar a la verdad verdadera de los presentes hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual este Tribunal estima que lo mas procedente y ajustado a derecho será decretar en contra del ciudadano: CASTRO HERRERA ENIJER ALEXANDER, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251, parágrafo primero y numerales 2° y 3° ejusdem, y, artículo 252 numerales 2° ibídem…”.

Cursa a los folios 19 al 22 del cuaderno de incidencias, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 18 de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual expresó lo siguiente:

“…El Tribunal considero en decisión dictada en ese mismo acto que (sic) conforme a las circunstancias particulares del caso, lo siguiente:
El Tribunal considero en decisión dictada en ese mismo acto que conforme a las circunstancias particulares del caso, que el ciudadano CASTRO HERRERA ENIJER ALEXANDER fue uno de los sujetos que en compañía de otros bajo amenazas despojaron al ciudadano GOMEZ GONZALEZ CARLOS EDUARDO, de sus pertenencias, logrando escapar uno de los autores a bordo de una moto, todo lo cual también fue señalado por la victima.
En tal sentido al estar ante la comisión de un hecho delictivo, como lo es ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y el daño causado, por ser un delito pluriofensivo, se considera latente el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una persona evadida de este proceso y se presume que el hoy imputado podría llegar a influir en la victima y en la persona evadida, a fin de llegar a la verdad verdadera de los presentes hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual este Tribunal estima que lo más procedente y ajustado a derecho será decretar en contra del ciudadano: CASTRO HERRERA ENIJER ALEXANDER, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251, parágrafo primero y numerales 2° y 3° ejusdem, y, artículo 252, numeral 2° ibídem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CASTRO HERRERA ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales y en relación con lo dispuesto en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Emplazado legalmente el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo no dio contestación al recurso de apelación incoado por el defensor de los imputados de autos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO en representación del ciudadano ALEXANDER CASTRO HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 18 de este mismo Circuito Judicial Penal, encontramos que el recurrente alega que la providencia de la cual recurre, resuelve la solicitud de aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que la falta de motivación de que adolece violenta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa, con la transcripción de resoluciones dictadas por otras Salas de esta Corte de Apelaciones que al ser estudiadas, se observa que resuelven sobre decisiones inmotivadas; pero sin hacer el recurrente ninguna conclusión particular propia sobre ellas, para finalizar solicitando la nulidad de la recurrida conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la falta de alegaciones concretas de la Defensa, procede la Alzada al análisis de la recurrida para verificar su juridicidad o no y así tenemos:
Que no versa la recurrida sobre el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal como pretende el Abogado Defensor, pues trata de una Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 18 de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada el día 30 de enero de 2010, con motivo de la aprehensión de que había sido objeto el ciudadano ENIYER ALEXANDER CASTRO HERRERA.
Por otro lado y como sabemos, para el momento de dictarse la recurrida, la investigación no ha culminado aún, en razón de lo cual no se puede pretender una decisión que contenga los requisitos que se le pueden exigir a una sentencia, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 dictada el día 14 de abril de 2005; sin embargo, de la revisión que se ha hecho al objetado auto, se observa que contiene todos y cada uno de los elementos que le exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene un hecho punible, que no es otro que el narrado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ GONZÁLEZ cuando estableció que “…me encontraba dentro del local PIRELLI como a las 09:15 de la mañana, porque iba a acomodar un caucho, y en ese momento llego un motorizado con una moto de color negra y el chofer de la moto me dijo quédate tranquilo sino te vamos a joder, y el copiloto de franela blanca, me jaló el koala donde tenía el dinero para comprar los cauchos de mi vehículo...”; tal como lo especifica la recurrida, donde la conducta típica queda encuadrada en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; quedando satisfecho así, el ordinal 1º del mencionado artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Contiene igualmente la recurrida, la especificación de los elementos de convicción con los cuales contó el Tribunal al momento de dictar la medida cautelar, que no son otros que el Acta Policial de Aprehensión momentos después de la comisión del hecho punible, así como la misma información dada por la víctima en la Entrevista que rindiera ante el Cuerpo Policial.
Elementos los anteriores, que en criterio de esta Alzada resultan suficientes para llenar el requisito referido a los elementos de convicción exigidos por el ordinal 2º del antes mencionado artículo, sobre los que se observa que el Tribunal concluye que:
“….conforme a las circunstancias particulares del caso, que el ciudadano CASTRO HERRERA ENIJER ALEXANDER fue uno de los sujetos que en compañía de otros bajo amenazas despojaron al ciudadano GOMEZ GONZALEZ CARLOS EDUARDO, de sus pertenencias, logrando escapar uno de los autores a bordo de una moto, todo lo cual tambien (sic) fue señalado por la victima (sic)…”.
En efecto, como vimos el Tribunal cuenta con suficientes elementos de convicción con los cuales estableció tanto el hecho objeto de investigación como la presunta participación del imputado; y por su parte, la exigencia 3º del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la plena el Tribunal con la presunción legal de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del 251 Ejusdem, al considerar que el imputado de autos pudiera influir en la víctima y en la persona que permanece evadida en la presente causa.
Establecido lo anterior, en criterio de este Tribunal de Alzada, la recurrida tal como fue redactada, conforme a las previsiones antes establecidas, llena los requisitos concurrentemente exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 251 Ejusdem y por tanto, contiene una motivación suficiente, que no pudiera tildarse ni siquiera de exigua.
En razón de ello, resulta totalmente ajustado a derecho el fallo recurrido; y así, procede DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada el día 30 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 18 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual dicta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENIYER ALEXANDER CASTRO HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, numerales 1,2 y 3 y 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO en representación del ciudadano CASTRO HERRERA ENIJER ALEXANDER, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 18 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero del 2010, mediante la cual dicto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada el día 30 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 18 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CASTRO HERRERA ENIJER ALEXANDER .
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LOS JUECES,


GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ
PRESIDENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C.
PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


CINTHIA M. MEZA C.
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CINTHIA M. MEZA C.
SECRETARIA



















Exp Nº 3298-10/cevq.