REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Marzo de 2010


JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE.
EXPEDIENTE Nº SA-9-2635-10.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto en fecha 29-1-2010, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, representante de los acusadores privados, ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al concluir el juicio oral y público en fecha 14-12-09, y cuyo texto íntegro fue publicado el 18-12-09, mediante la cual “…ABSUELVE al Ciudadano Leopoldo López Mendoza…de la comisión de los delitos de difamación en injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente del Código Penal, atribuidos en el escrito de acusación privada interpuesto por el Profesional del Derecho Pedro Aranguren Gualdrón, en nombre y representación de los Ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo…”:

Así, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES.

El 14-12-2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para concluir la audiencia del Juicio Oral y Público, dictó decisión en la cual en su dispositivo indicó:

“…PRIMERO: Absuelve al ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LOPEZ MENDOZA…de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en el artículo 442 y 444, respectivamente del Código Penal, atribuidos en la acusación privada interpuesta por los ciudadanos HERRERA MENDOZA CARLOS ENRIQUE Y PEREZ ACEVEDO JUAN CARLOS…a través de su apoderado judicial, profesional del derecho Pedro Aranguren…”

Cuyo texto íntegro fue publicado el 18-12-2009, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Decisión ésta que fue apelada por el Representante de los acusadores privados, ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Carlos Pérez Acevedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Emplazada la contraparte, el 12-02-10, los ciudadanos abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ y WINSTOS ARMANDO CABRERA ARJONA, presentaron escrito de contestación a la apelación.-

El 22-02-2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó el cómputo del lapso transcurrido desde la fecha de la publicación del texto íntegro de la recurrida, hasta la fecha de presentación del recurso y la fecha de presentación de la contestación y en esa misma fecha remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 066-10. Siendo recibido por ante esta Sala 9° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y de conformidad con la Ley, el 25-02-2010 se designó ponente al Dr. ANGEL ZERPA APONTE.-

CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, siendo la oportunidad legal establecida a fin de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, es necesario precisar que nuestra normativa procesal penal, establece tres causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, las cuales se encuentran explanadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia lo primero que debe revisar el Juez de Alzada para decidir un recurso de apelación es que no se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad, planteadas en nuestra normativa procesal penal.

En este sentido se observa, en cuanto al literal “a” del citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el artículo 433 ejusdem, el recurrente posee legitimidad para interponer el recurso, por tratarse del representante de los acusadores privados.-

En lo referente al literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la temporaneidad o extemporaneidad del recurso, el 14-12-09, fue dictado el pronunciamiento para concluir el juicio oral y público y el 18-12-09, se publicó el texto íntegro de la decisión, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, conforme al Encabezamiento del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el término para apelar autos, es de “...diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, lo de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo”..., de la recurrida; por lo que en el caso que nos ocupa, si el texto íntegro de la ahora impugnada ocurrió el 18-12-09, obviamente la apelación interpuesta el 29-1-10, es evidentemente extemporánea.

La aludida extemporaneidad opera toda vez que los días 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Enero del 2009 inclusive, siendo todos ellos contados de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados y domingos, feriados y días no hábiles, hacen un total de Dieciséis (16) días, lapso este evidentemente superior al contemplado en el Encabezamiento del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada reitera que la existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer oportunamente al decisor su específica pretensión procesal. Y no hay una fase procesal con mas necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “impugnabilidad objetiva” en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales “…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…, circunstancia ésta que hace meritorio precisar que dicha recurrencia debe ser temporánea, atendiendo al constitucional Principio de Legalidad Procesal, contenido en el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que el sistema de recursos procesales no debe subvertir el carácter de igualdad de partes que demarca lo dialéctico del proceso. Así, si la parte recurrió mal, mal puede el tribunal asumir, “crear” la pretensión recursiva del presunto agraviado procesal. Por eso, el derecho al recurso no debe ser entendido como un derecho en prescindencia de la pautas normativas que ordenan la exposición de la impugnación, y ya bien es definido en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, el derecho a recurrir del fallo se ejercerá, “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. De modo que, la apelación en un sistema acusatorio, no puede ser entendido como la superada “Consulta de Ley” , porque ahora ni se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo, y además “la Ley” exige una temporaneidad impugnatoria que no es superable con la sola exposición del deseo de apelar. Así, es francamente acertada la rememoración que hace el doctrinario patrio Jesús R. Quintero P., del alemán Schmidt,…

“El medio de la forma judicial de administrar justicia -dijo Schmidt- es desde tiempos inmemoriales la forma procesal. El hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija la absoluta observancia de estas formas, encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia acerca del pernicioso influjo arbitrio de la autoridad y acerca de los peligros que para la libertad entrañan de los juzgamientos desprovistos de formalidades” (“Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, en Temas de Derecho Penal. Libro Homenaje a Tulio Chiossone, 2003, 657)

y por ello debe ser inadmitida por esta Sala la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con el Literal “b” del Artículo 437, el Artículo 441 y el Encabezamiento del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 y el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA INADMISIBLE la Apelación interpuesta en fecha 29-1-2010, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, representante de los acusadores privados, ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al concluir el juicio oral y público en fecha 14-12-09, y cuyo texto íntegro fue publicado el 18-12-09, mediante la cual “…ABSUELVE al Ciudadano Leopoldo López Mendoza…de la comisión de los delitos de difamación en injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente del Código Penal, atribuidos en el escrito de acusación privada interpuesto por el Profesional del Derecho Pedro Aranguren Gualdrón, en nombre y representación de los Ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo…”:


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes y Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE

EL SECRETARIO



ABG. JONATHAN CARVALHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CARVALHO

JADR/VTZP/LFD/JC/legm.-
CAUSA N° 2635-10.-