REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 9 ACCIDENTAL
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199° y 151°
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, con motivo de la recusación por ella propuesta en la presente incidencia, en la cual indica:
“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSO a la ciudadana LEYVIS AZUAJE TOLEDO, por tener enemistad manifiesta con el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.689.864, inscrito en el IPSA bajo el No. 105.578, el cual designe como asistente no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, para que colaborara con mi defensa, dándole la juez acceso al expediente el día que lo designe, posteriormente el día 8 de febrero del año 2010 al presentarse al abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN en el Tribunal 50 de Control a revisar mi expediente la recusada salió de su despacho y a viva voz frente a varias personas le pregunto al prenombrado abogado que ¿si era abogado? Contestándole que sí, y la recusada le dijo que no podía intervenir en mi causa y que lo denunciaría en el Colegio de Abogados, esta situación pone en evidencia la enemistad de la recusada con uno de mis abogados quien es hijo de mi defensa técnica JUAN CANCIO GARANTÓN, inscrito en el IPSA bajo el No. 105.578, si la recusada consideraba que un abogado no puede intervenir en una causa bajo la figura de asistente no profesional ha debido negar el acceso al expediente a través de un auto y no salir fuera de su despacho y públicamente amenazar al abogado JUAN ERENESTO GARANTÓN con denunciarlo en el Colegio de Abogados, por ejercer el derecho a la defensa de mi persona, esta situación pone en evidencia la enemistad manifiesta con el abogado JUAN ERNESTO GARANTON.
Promuevo como testigo de la amenaza realizada públicamente por la recusada al abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN, al abogado HUGO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, Pb, oficina PB-2.
Quien estuvo presente el día 8 de febrero del año 2010 en la sede del Tribunal 50 de Control y pudo observar como la recusada salió de su despacho y amenazo al abogado JUAN ERENESTO GARANTÓN con denunciado ante el Colegio de Abogados por el simple hecho de ejercer mi derecho a la defensa. Este testimonio demostrara la enemistad manifiesta entre la recusada y uno de mis abogados.
(…)
Recuso a la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, por que no tiene imparcialidad para conocer de mi causa por existir motivos graves que afectan su imparcialidad, los cuales analizados en conjunto hacen imposible que cualquier decisión dictada por la recusada pueda estar ajustada a derecho, el hecho de estar denunciada por mi persona ante el Ministerio Público e Inspectoría de Tribunales; de que haya amenazado públicamente a uno de mis abogados; que conoció de mi causa sin distribución previa; que ordeno que me mantuvieran recluida en el Inof sin importarle mi derecho a la vida; que alterara y sacara de un tribunal de su misma instancia que no tenia juez porque estaba detenida un expediente sin que otro Juzgado Superior lo acordara; que exista un avocamiento pendiente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia denunciando los vicios cometidos por la recusada; así mismo esta pendiente decisión de apelación de Habeas Corpus interpuesto en contra de la recusada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por- privación ilegitima de libertad de mi persona ya que me acusaron al día 47 en evidente violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de anexo H y que en Instancias Internacionales se haya denunciado a la recusada es una causa fundada en motivos graves que hacen que la recusada deje de conocer del proceso que se me sigue, ya que debe defenderse del delito que le impute en mi denuncia en Fiscalía, debe defenderse de mi denuncia ante Organismos internacionales, de mi denuncia ante inspectoría de Tribunales, del delito de alterar un expediente. Y de mi acusación de que desea congraciarse con el Ministerio Público y con el Poder Ejecutivo para obtener la titularidad de su cargo.
También recuso a la ciudadana Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, por ser la supuesta víctima en la causa No. 11448-09, que cursa ante el Juzgado 32 de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde mi defensa técnica SANDY GUEVARA, plenamente identificada en autos es defensa del ciudadano ELY DANIEL VARGAS SILVA, en este proceso penal la recusada también abusando de su autoridad ordeno detener a varias personas por ser juez, cuando los hechos que ocasionaron la presentación ante tribunales fue una colisión de tres vehículos uno el de ella.
En esta causa mi defensa SANDY GUEVARA, representa a uno de los supuestos victimarios de la recusada, por estos motivos graves su imparcialidad se encuentra afectada; ya que uno de mis representantes defiende a uno de sus supuestos victimarios lo que demuestra intereses contrapuestos en un proceso y en otro ella es juez., lo que deja en duda si puede ser imparcial, cuando mi defensa representa a su supuesto agresor.
Solicito se pida información al Juzgado 32 de Control sobre el expediente 11.448-09 y quienes son las partes que intervienen en él.
Por los motivos expuestos pido que la presente recusación sea sustanciada conforme a derecho, se mantenga la continuidad de mi proceso penal ante otro juzgado de control de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar.
Así mismo, la Jueza recusada en su informe de sobre la recusación, presentó:
Marcado con la letra “A”, copia certificada por secretaría, de la decisión dictada por al Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones,, mediante la cual:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio y de este domicilio: SANDY GUEVARA OJEDA y WILLIAM E. SANTAMARIA, en su condición de Defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, contra la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2009, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO QUINCUAGESIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1º y 3º y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta Comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 1 6.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal. (...) SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2009 con resolución Judicial de la misma fecha, dictada por el JUZGADO QUINCUAGESIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, por la Presunta Comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinal 1 y 5 del Código Penal...”
Marcado con la letra "B" copia debidamente certificada del Acta de Audiencia de Presentación de los ciudadanos MARIA LOURDES AFIUNI MORA, RAFAEL RONDON y CARLOS LOTOFO, celebrada por este Tribunal en fecha 12-DICIEMBRE¬-2009.-
Marcado con la Letra “C” Copia simple de la decisión emitida por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, el 22-12-2009, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional que ejerció MARIA LOURDES AFIUNI MORA, representada por el Abogado JUAN E. GARANTON, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2009, por el Juzgado 50 de Control, conforme la cual acordó como centro de Reclusión para la referida ciudadana el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).-
Marcado con la Letra “D” Copia certificada del auto dictado por el Tribunal a mi cargo mediante el cual se declara IMPROCEDENTE la intervención de los Abogados JUAN ERNESTO GARANTON y HUGO ALBARRAN, como asistentes no profesionales.
Marcado con la letra "E", copia certificada de las actuaciones de la causa Nº 11.448-09, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas.-
De lo que se desprende que la recusante, promueve como prueba testimonial, la declaración de los ciudadanos, Abogados, JUAN ERNESTO GARANTON y HUGO ALBARRAN, así como la documental referida a solicitar información de la causa 11.448-09, seguida por el Juzgado 32 de Control, y en consecuencia quien aquí decide observa:
PRIMERO: en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN ERNESTO GARANTÓN y HUGO ALBARRAN, esta Sala considera prescindible la prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que cursan en las presentes actuaciones copia del auto mediante el cual se resolvió la intervención de los mencionados ciudadanos como asistentes no profesionales.-
SEGUNDO: En lo referente a recabar información de la causa 11.448-09, seguida por el Juzgado 32 de Control, se observa que en las presentes actuaciones cursa copia certificada de las actuaciones mencionadas
TERCERO: Así mismo la recusada presentó pruebas documentales, anexas al informe de recusación, debidamente identificadas y signadas con las letras A, B, C, D, y E, se admiten las mismas, por tratarse de documentos certificados, que podrán ser valorados y constatados con sus originales, cursantes en la causa Nº 15C-13.963-10 (nomenclatura del Juzgado 15º de Control) contentiva de la causa seguida a la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, la cual fue solicitada y reposan en los archivos de esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones.-
Ahora bien, visto que en el día de hoy, fue consignado escrito presentado por la defensa de la recusante, en el cual indica:
“…Consigno en este acto escrito de OPOSICIÓN a la designación como Juez Provisorio de la ciudadana Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO publicada por la Comisión Judicial en fecha 15 de marzo de 2010 suscrito por mi defendida, presentado en fecha 19 de marzo de 2010, dentro de la oportunidad procesal que da la Comisión Judicial para oponerse a las designaciones…”.
Así como escrito en el cual solicita la devolución de las actuaciones originales para el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Quienes aquí deciden, observan que la recusación debe ser presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente es criterio de esta sala que las pruebas que acompañan a la recusación deben ser presentadas en el momento y lugar indicado en el precitado artículo, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar extemporáneas las pruebas documentales consignadas el día de hoy, por la parte recusante.
En lo concerniente a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado Décimo Quinto de Control, esta Sala estima conveniente la revisión minuciosa de las actuaciones con el objeto de tomar la decisión correspondiente y en consecuencia se remitirán dichas actuaciones una vez se haya emitido el correspondiente pronunciamiento.-
Razones estas, por las cuales esta Sala Novena Accidental, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: INADMITE las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, con motivo de la recusación por ella propuesta en la presente incidencia.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales marcadas, A, B, C, D y E por la ciudadana LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO. por tratarse de documentos certificados, que podrán ser valorados y constatados con sus originales, cursantes en la causa Nº 15C-13.963-10 (nomenclatura del Juzgado 15º de Control).-
TERCERO: acuerda la devolución de las actuaciones originales signadas por el Juzgado Décimo Quinto de Control, bajo el Nº 15C-13.963-10, una vez se haya emitido el correspondiente pronunciamiento.-
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. ANGEL ZERPA APONTE
LA JUEZ, EL JUEZ,
DR. MERLY MORALES DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN CARVALHO Z.
AZA/MM/LFD/JCZ/legm.-
CAUSA Nº SA-9-2631-10.-