REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 11 de marzo de 2010
199º y 151º


 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2601-10.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 023.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NUMA A. CHIQUITO CH. y JIMMY A BUYSSE, Defensores del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2010, en virtud de la cual, decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación y se declaró tempestiva la contestación que del mismo realizara el Ministerio Público.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


La parte recurrente como sustento del recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, expuso:

“…
ALEGATOS QUE CONSIDERO LA JUEZ TRIGESIMA SEGUNDA DE PROMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO CIUDADANO PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO
Esta juzgadora como guardián de las Garantías Constitucionales y los principios consagrados en el texto adjetivo penal; y en atención alo (sic) previsto en el artículo 4, 19, 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular es menester recordar, que el artículo 44 numeral 1 Constitucional, establece dos únicas formas bajo las cuales puede ser detenida una persona en territorio venezolano, por un lado que haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible o poco de haberse cometido y por el otro, que medie en su contra orden judicial de detención, entendida esta, aquella que emana de un órgano jurisdiccional, en el presente caso, el Ministerio Público no ha solicitado a este juzgado que califique la detención de los imputados como flagrante y según se desprende de las actuaciones no existe en contra de los mismos una orden judicial de detención, en consecuencia, considera esta juzgadora que la detención que actualmente sufren los imputados de autos es ilegítima pues no se encuentra fundada en ninguna de las formas propias en que se puede verificar la misma, por lo que esta Juzgadora de Control como garante (sic) de la legalidad en el proceso penal, debe hacer cesar tal ilegitimidad, no encontrando otra manera que ordenando, la inmediata libertad de los ciudadanos PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, LOPEZ CONA JAVIER ENRIQUE y URBINA QUIJADA JOSÉ ANGEL, más sin embargo considera esta Juzgadora alegar lo establecido en la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sala Constitucional, como bien lo expuso la representación fiscal, en la que dejo claro que cuando la aprehensión se produce vulnerado la ya citada Garantía Constitucional, por cuanto la detención que se piensa ilegítima, se legítima con la presentación de los imputados ante el Juez de Control y de esta forma cesa la garantía de orden constitucional, determinando que mal puede verse impedido el juez ordenar la privación de la libertad de una persona de cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una actuación irregular de la autoridad judicial, pues entonces se estaría supeditando la eficiencia de la Administración de la Justicia a decisiones de funcionarios que no tienen la acreditación, para que tenga tal transcendencia, en el sistema judicial penal; teniendo el juez siempre la facultad de examinar los hechos delictivos de cuya comisión se le señala al encausado, así como los elementos de convicción que arroje la investigación y su suficiencia para que en esta etapa del proceso se pueda presumir validamente que una persona pudiera estar incursa en su perpetración, por ende la potestad jurisdiccional para decidir en relación con la necesidad de decretar las medidas cautelares que considere necesario imponer para asegurar la sujeción del encausado al proceso penal, por lo que esta juzgadora analizando los elementos de convicción que son presentados en este acto por el Representante del Ministerio Público, considera que se llenan los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta la nulidad de la aprehensión conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no legítima. PRIMERO: El Ministerio Público manifestó unos hechos que comienzan en fecha 21/01/2010, donde resultó occiso el ciudadano BARRIOS BUDDYN (sic) EDUARDO, se realizaron pruebas técnicas, cuando este ciudadano iba en compañía de la esposa a buscar a su hija de nombre… además de ello ocurren unas lesiones en las personas de los adolescentes… y en atención a ello y por cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, y en atención a que la misma se inició en fecha 21/01/2010, en virtud del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del cual resultó la aprehensión de los imputados de autos en fecha 22/ 01/2010. en consecuencia se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para ver la responsabilidad o no del presente ciudadano, asimismo se le hace del conocimiento a la defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 debe hacerle la solicitud al Ministerio Público para que practique la misma. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quien manifestó una relación clara precisa y detallada de los hechos por los cuales son imputados los hoy presentados en este acto, así como el delito aplicar, y en atención que la representación fiscal calificó los hechos para los tres imputados por el delito establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que establece el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, en relación al artículo 83 ejusdem como COAUTORES O PARTÍCIPES, asimismo por el delito de LESIONES GENERICAS, igualmente como COAUTORES o PARTÍCIPES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, este último en agravio de los adolescentes ... se admite la misma, dicha calificación jurídica puede varias (sic) en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: La defensa se opone al presunto reconocimiento realizado por la ciudadana SONIA PIRELA, quien se encontraba presente por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien logró reconocer como autores del hecho a los tres ciudadanos imputados de autos, por cuanto no se cumplió los parámetros establecidos en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que la misma no se trata de reconocimiento en rueda de individuos a que se contrae el referido articulado, sino que obedece a un señalamiento y así dejan constancia los funcionarios actuantes, que le hace la ciudadana SONIA JERANIS PIRELA ARTEAGA, a estos tres ciudadanos hoy presentados ante este Juzgado, por cuanto la misma manifestó haberse trasladado al lugar de los hechos en compañía del occiso quien respondía en vida el nombre de EUDDYN EDUARDO BARRIOS, se trasladaron al sector el guarataro, a buscar la adolescente … y de donde resultó occiso en la ejecución de un robo el ciudadano EUDDYN EDUARDO BARRIOS, y quien la referida ciudadana, manifiesta la actuación que realizo cada ciudadano imputado en los hechos, donde resultó fallecido su esposo, siendo así, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del referido acto. CUARTO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se opuso a la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, quien aquí decide, considera que dicha representación fiscal debidamente motivo y señaló los hechos por cual se encontraban incurso cada uno de los hoy imputados en la comisión del hecho ilícito, así como narró las circunstancias de modo tiempo y lugar por los cuales fueron aprehendidos los referidos imputados, siendo así para que esta Juzgadora se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en relación al artículo 83 ejusdem como COAUTORES O PARTÍCIPES; así mismo por el delito de LESIONES GENERICAS, igualmente como COAUTORES o PARTÍCIPES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, este último en agravio de los adolescentes … cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que tiene su inicio en virtud de la aprehensión de los imputados en autos, en fecha 22/01/2010, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, LOPEZ CONA JAVIER ENRIQUE y URBINA QUIJADA JOSÉ ANGEL, ha sido el autor o participe por la presunta comisión del ilícito punible.
Ciudadanos Magistrados en la celebración de la audiencia de presentación de la Ciudadana Juez le solicito a nuestro defendido que mencionara su lugar de residencia y este contesto que reside en los Jardines del Valle lo que llamo la atención ya que los testimonios especifican de la banda que dio muerte al funcionario Policial residen todos en (sic) mismo sector donde ocurrieron los hechos y nuestro defendido lo aprehenden cerca de este lugar, ya que estaba llevando a su novia a su casa, y también la ciudadana Juez y esta defensa le pregunto donde estaba el jueves 21 de enero aproximadamente a partir de las tres de la tarde hasta las seis p.m. y este contesto que ese día estaba como a las dos p.m. en compañía del ciudadano MAURICIO LUNA quienes desde las dos p.m. se encontraron (sic) el liceo Fermín Toro, y caminaron hasta la esquina Catedral donde trabaja nuestro defendido con su abuela que tiene un puesto de comercio, así como también nombro nuestro defendido en la audiencia de presentación a los ciudadanos ALEJANDRO TOVAR, GREGORIO MADINA, NELSON RODRIGUEZ, Y LOS SEÑORES QUE TRABAJAN EN LA TIENDAS TOLEDO, UBICADA EN PASAJES GRADILLAS. Los cuales fueron mencionados por LUIS ANTONIO PARRA como las personas que pueden dar fe de que nuestro defendido el día de los hechos estuvo trabajando con su abuela en la referida dirección, por lo tanto solicitamos a esta Honorable Sala tenga a bien considerar escuchar estos testimonios un (sic) una Audiencia convocada para este fin de acuerdo con el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea notificada todas las partes y así lo Solicitamos. Sea citado a:
-LEANDRO TOVAR CI 10.548.043, PASAJE A GRADILLAS A SAN JACINTO TALLER DE RELOJERIA ARTE CRIOLLO EDIFICIO GRADILLAS ENTRADA B,
-PAULA ROSA RODRIGUEZ CI 2.915.423 PASAJE A GRADILLAS A SAN JACINTO EDIFICIO GRADILLAS ENTRADA B,
-NOEL GARCIA RODRIGUEZ CI: 10.504.438
PASAJE A GRADILLAS A SAN JACINTO ALMACENES TOLEDO.
-JOSE LUIS HURTADO GONZALEZ CI 17.444.516
PASAJE A GRADILLAS LOCAL 13 ALMACENES TOLEDO.
CONCLUSION
Para esta defensa seguro estamos haber podido demostrar las violaciones Constitucionales y Legales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a lo establecido en el C.O.PP. (sic) En sus artículo 230 y 231 con el reconocimiento ilegal que es la única convicción que existe en contra de nuestro defendido, así como la violación a la Presunción de Inocencia establecido en la Constitución en su articulo (sic) 44, (sic)
Solicitamos que se Decrete la Nulidad del acta de aprehensión y de Reconocimiento que aparece en el folio 79 de esta causa por ser ilegal y solicitamos sea declarada la nulidad de la aprehensión, en razón de que no fue detenido en fragancia, (sic) ni por orden judicial, ya que no existe elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, y se declare su libertad Plena sin ningún tipo de Restricción…”



CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…
CONSIDERACIONES A LOS HECHOS
En fecha 23 de Enero de 2010, durante la guardia cumplida en oficina de flagrancia esta Representación del Ministerio Público recibió las actuaciones emanadas de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehenden a los ciudadanos LUIS ANTONIO PARRA RODRIHUEZ (sic), JAVIER ENRIQUE LOPEZ CONA y JOSE ANGEL URBINA QUIJADA, una vez que son señalados por la ciudadana como las personas que el día 21 mes de Enero, le dieron muerte a su esposo QUIEN EN VIDA RESPONDIERA A BARRIOS EUDDYN EDUARDO, de 27 años de edad, cuando se dirigieron a la casa ubicada en el Guarataro en la ciudad Capital en busca de su Hija (Adolescente), quien se había ido de su Colegio a un Matinée (sic), por lo que ella le pidió a su esposo que la llevara en una moto hasta el referido sitio y que una vez allí ella se baja y se dirige a la casa donde se encontraba su hija y que cuando sale, unos sujetos tenían sometido a su esposo, que le quitaron sus pertenencias y que ella y su hija le gritaban que lo dejaran pero que estos procedieron a dispararle y lo mataron, y una vez que rinde entrevista manifiesta que de volver a ver a los sujetos los RECONOCERIA, lo que una vez que comparece a la División Policial al ver a los aprehendidos grita que esos son los sujetos que sometieron a su esposo y le dan muerte para robarlo, por lo que el Ministerio Público solicita en contra de los ciudadanos; LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, JAVIER ENRIQUE LOPEZ CONA y JOSE ANGEL URBINA QUIJADA, Privación Preventiva de Libertad por ante el Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, quien lo declara con lugar.
Aduce la Defensa que el reconocimiento ilegal es la única convicción que existe en contra de su defendido así como la violación a la presunción de inocencia establecido en la Constitución en su artículo 44, y es por esta razón que la defensa solicita que decrete la nulidad del acta de aprehensión y del reconocimiento que aparece en el folio 79 de esta causa por ser ilegal y solicita sea declarado la nulidad de la aprehensión en razón que no fue detenido en flagrancia y ni por orden judicial, ya que no existen elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ.
DEL DERECHO
Iniciada como fue la audiencia a la de (sic) presentación de Imputado que hace referencia en el párrafo anterior, se dio inicio a la misma y el Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos entre otros asuntos emitió los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Este Tribunal declara ‘… en acatamiento a la Sentencia 526 de la sala Constitucional del (sic) de Abril de 2001, anula la aprehensión efectuada y admite la imputación Fiscal y los pedimentos Fiscales en cuanto a que el presente caso se siga por el Procedimiento Ordinario…”. SEGUNDO: Admite la Precalificación Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTITCULO (sic) 406 ORDINAL 1, del CODIGO (sic) PENAL. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, JAVIER ENRIQUE LOPEZ CONA Y JOSE ANGEL URBINA QUIJADA. ES TODO’…
Ahora bien observa esta Representación Fiscal, que el apelante manifiesta que en primer instante la ciudadana Juez, reconoce que este procedimiento no es flagrante, y decreto la ilegalidad y nulidad de la aprehensión así como la libertad plena de su defendido, y que luego menciono la sentencia 526 del 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, que por eso considera que la ciudadana Juez se extralimito, ya que la Fiscal no solicitud (sic) la calificación de la flagrancia, por lo que solicita se decreta la ilegalidad de esa aprehensión por no haber sido flagrante y por que violenta la presunción de inocencia artículo 44 de la Constitución y por que la ciudadana Juez aplico mal la jurisprudencia mencionada ya que según el apelante no existe elemento de convicción en contra de su defendido LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, considera igualmente la defensa que el reconocimiento que hizo la víctima es ilícito y que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla otra forma de reconocimiento de individuo si no el que aparece en el artículo 230 en adelante, y consideran los apelantes que es aquí donde se (sic) numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece dos únicas formas bajo las cuales puede ser detenida una persona en territorio venezolano, por una (sic) lado que haya sido sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible o poco de haberse cometido y por el otro que medie en su contra una orden judicial.
Ahora bien si se tomara con cierto lo argumentado por la parte apelante tendríamos que considerar que el Criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual a sido pacifico y reiterado desde sentencia 526 del (sic) Abril de 2001, con ponencia del magistrado Iván y Rincón (sic). Y más reciente Sentencia que ratifica tal criterio, de fecha 12 de Mayo de 2009 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte. Sosteniendo:…

Considera el Ministerio Público que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico
Numeral 1: …
Numeral 2: …
Numeral 3: …
Considera quien aquí suscribe que la medida cautelar dictada se dan los supuestos de procedencia es decir observa esta Representante Fiscal que en cuanto a los supuestos que en cuanto a la procedencia de la medida cautelares (sic) en general y en especial la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, se dan los supuestos del Fomus Boni iuris o apariencia de buen derecho, ya que los imputados fueron detenidos una vez que son señalados de forma directa por la víctima indirecta de que los hoy imputados son las personas que mataron a su esposo para robarlo, y se los informa a los funcionarios actuantes, al peligro en la demora o que los imputados garanticen su presencia en el proceso y la proporcionalidad por ser uno de los delitos castigados severamente en virtud de sus reiteradas comisiones e impunidades que se dan con el mismo. Medida que por demás que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación y presentar su acto conclusivo en un lapso de 30 Díaz (sic) y en su efecto de 45 días en caso de que solicitar una prorroga motivada hasta 15. Y siendo que la presunción prevista en el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una presunción de naturaleza ‘JURE ET JURE’, en cuanto al peligro de fuga en aquellos casos en los que la pena imponer supere los diez años.
Es por ello, que habiéndose producido el hecho UT SUPRA mencionado este puede totalmente subsumirse dentro del tipo penal precalificado. Por lo que si los funcionarios actuantes no atendieran al señalamiento que hizo la víctima indirecta es desconocer la realidad de violencia que se ha acrecentado en los últimos tiempos de la calle de la capital; por lo que se considera que la decisión dictada por el Juez 32° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud fiscal una vez analizados los extremos previstos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la medida cautelar respectiva, en contra de sus defendidos ya identificados, se encuentra constitucional y legalmente fundamentadas.
Ciudadanos Magistrados el Señalamiento que efectuó la ciudadana SONIA JERARNIS PIRELA ARTEAGA C.I. V-13.885.107, no podían cumplir los extremos formales del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y no podría considerar este señalamiento como viciado de nulidad absoluta, como asevera el Apelante en virtud de que el mismo se realizó bajo el factor sorpresa, y este se tiene como un elemento de convencimiento al Ministerio Público de que los señalados son los autores del hecho que se investiga, es decir elemento de convicción, mientras que el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS a solicitud de las partes, es un acto realizado bajo el control del Juez, y se erigen en elementos de convencimiento al decidor. Tal como lo estableciera la sala de Casación Penal en Sentencia N° 402 del 8 de Agosto de 2006, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en donde sentado que el reconocimiento espontaneo (sic) que hace el testigo en su declaración no puede considerarse como un reconocimiento a tenor de dispuesto en el Artículo 230 del COPP, ya que forma parte de su declaración, y no puede ser separada de su testimonio, y no es una prueba autónoma.
PETITORIO
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, una vez que se conozca el Presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados NUMA CHIUITO (sic) CHIRINOS I JIMMY A. BUYSSE, en su carácter de Defensores del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, contra la Decisión del Juzgado Trigésima Segundo en Funciones de Control Penal de fecha 23 de Abril del 2010,mediante (sic) la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados de Autos arriba suficientemente identificados, que lo declare SIN LUGAR, y se mantenga la decisión distada por el Juez 32° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23-01-2010…”.



DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2010, decretó medida privativa de libertad al ciudadano LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

“…
DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
A los ciudadanos imputados de autos PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, …., se le imputa el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de enero de 2010, según se desprende del acta policial transcrita por esa División la cual cursa a los folios 79, 80 y 81, en el cual se deja constancia…
Igualmente cursa en autos:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Enero de 2010, inserte a los folios 02,03,04,05,06,07 y 08, que deja constancia de lo siguiente: “… Esta misma fecha SINDO las once y veinte minutos de la noche, comparece ante este despacho, el funcionario Detective Jhonnathan Vásquez, adscrito a esta división, de este cuerpo de (sic) investigativo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 21° de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial Efectuada en la siguiente averiguación: …
2.- Acta de Levantamiento del cadáver, de fecha 21 de Enero de 2010, inserte a los folios 09,10 y 11, suscrita por los funcionarios Detective CECE LEIVIS, credencial 30.352, división de análisis y reconstrucción de hechos, al mando de los funcionarios detectives Yorman Pérez, credencial 32.284 (trayectoria Balística): detective Jhonny Acosta credencial 30.334, procediendo a dejar constancia de la siguiente diligencia: …
3.- Acta de Entrevista realizada a la adolescente … por ante la División de Investigaciones de Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Enero del 2010. d (sic) conformidad con lo establecido en lo previsto en el articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescente, inserta en los folios 31,32,33 y 34, en la cual se detalla entre otras cosas lo siguiente: …
4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano DIAZ DELGADO JORGE LUIS, de fecha 21 de Enero de 2010, inserta en los folios 28, 29 y 30, por la División de Investigaciones de Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el mismo manifiesta entre otras: …
4.- (sic) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 21 de Enero de 2010, inserta en los folios 28, 29 y 30, por la División de Investigaciones de Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el mismo manifiesta entre otras: …
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Ahora bien, consideró esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales de los ciudadanos PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO…ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendentes a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados es de suma gravedad, dada circunstancias que involucra la situación. En el caso de marras, se presume que dada las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretarles la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, … Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la aprehensión de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251, n los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que al mismo resulte condenado, ya que el delito en referencia establece una pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años de Prisión, estando presente ante un concurso ideal de delito previsto en el Código Penal vigente Artículo 98 todas estas penas estas que hace presumir el peligro de fuga, a tenor de lo contenido en el parágrafo primero del respectivo artículo; por la magnitud del daño causado a la sociedad, ya que sin mediar consecuencias perpetraron al ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, …por los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem como COAUTORES O PARTICIPES, en agravio de quien respondería en vida BARRIOS EUDDYN EDUARDO (OCCISO); asimismo, por el delito de LESIONES GENERICAS, igualmente como COAUTORES O PARTICIPES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, este último en agravio de los adolescentes … y se designa como sitio de reclusión el internado judicial de los Teques, hasta tanto el Ministerio Público Presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3, el articulo (sic) 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-17.778.196, LOPEZ CONA JAVIER ENRIQUE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-25.226.931 y URBINA QUIJADA JOSE ANGEL, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-18.108.507, y se designa como sitio de reclusión el Internado judicial de los Teques. hasta (sic) tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIACDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem como COAUTORES O PARTICIPES, en agravio de quien respondería en vida BARRIOS EUDDYN EDUARDO (OCCISO); asimismo, por el delito de LESIONES GENERICAS, igualmente como COAUTORES O PARTICIPES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, este último en agravio de los adolescentes...”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal 32º de Control en contra de su asistido, ciudadano Luis Antonio Parra Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal, por cuanto la misma, se basó por una parte en un acta policial írrita, la cual se halla inserta al folio 79 del expediente (98 del cuaderno de apelación), en la que se realizó por parte de la ciudadana Sonia Jeranis Pirela Arteaga, esposa de la víctima, - Barrios Eudyn Eduardo-, un reconocimiento de su patrocinado, obviando los requisitos previstos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente lesión a las garantías del debido proceso y en particular del derecho a la defensa, amén de que se les cercenó el derecho de controlar la referida actuación; por lo que “… no se pueden utilizar pruebas obtenidas de una forma ilícita…”; y por la otra en la aprehensión ilegal por no ser flagrante, lo que se tradujo en la lesión al principio de presunción de inocencia, dispuesto en el artículo 49.2 del Texto Fundamental.

Igualmente sustentó la impugnación contra el auto recurrido en que no existen elementos de convicción que presuman la participación del ciudadano Luis Parra Rodríguez en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal, por cuanto al momento del acaecimiento de los hechos se encontraba con su abuela.

En virtud de lo expuesto, solicitó la “…Nulidad del acta de aprehensión y de Reconocimiento (sic) que aparece en el folio 79 de esta causa por ser ilegal y solicitamos sea declarada la nulidad de la aprehensión, en razón de que no fue detenido en Flagrancia, ni por orden judicial, ya que no fue detenido en Flagrancia, ni por orden Judicial, (sic) ya que no existe (sic) elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ y se declare su libertad Plena (sic) sin ningún tipo de Restricción.(sic)”.

Por su parte, el Ministerio Público en la oportunidad de dar respuesta al recurso incoado, manifestó que la decisión recurrida está ajustada a derecho, ya que el Juez de Control aplicó los supuestos fácticos objetos de la presente al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron determinar que el ciudadano Luis Parra Rodríguez, es presuntamente el autor de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal, lo que permite a su criterio desestimar la relación que hace la defensa del acta policial inserta al folio 79 del expediente (98 del cuaderno de apelación), con el reconocimiento en rueda de personas; así como de la ilegalidad de la aprehensión del imputado, sobre la cual la Sala Constitucional (la cual transcribe en su totalidad) interpretó el contenido y alcance del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivos por los cuales, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

A los fines de resolver los alegatos objetos de la impugnación formulada por la defensa, previamente observa la Sala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamental en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad...” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En consecuencia, la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema y excepcional a la que hace expresa referencia el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos límites se hallan desde el punto de vista general en el respeto del principio de legalidad sustantiva y adjetiva y en particular, de tipicidad inequívoca y la presunción de inocencia, entre otros, propios del control que se ejerce dentro de una concepción del Estado de Derecho, Justicia, Social y Democrático en que se enmarca Venezuela en el artículo 2 constitucional, sometido a una regulación jurídica y cuya finalidad fundamental es garantizar las resultas del proceso; así como la seguridad ciudadana, en perfecto equilibrio de derechos y deberes en pro de la paz social, como señala Beccaria el Estado no está para la infelicidad de estos, sino para su mayor felicidad (De los delitos y de las penas, Madrid, Alianza Editorial, 1968, P. 105).

Como señala José María Asencio Mellado, “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, P. 29).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:

“…El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano” (N° 3417-081105).

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.” (N° 2426-271101).

“Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines” (N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

“ Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad” (N° 295- 290606).

En virtud de lo expuesto, como se indicó, el legislador adjetivo patrio en el artículo 250, establece los requisitos de procedencia para el decreto de dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que en consecuencia, opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, como son:

a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito;
b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y
c) Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, a los cuales hace referencia, Arteaga Sánchez, como: “…fumus boni iuris y al periculum in mora”; los cuales implican: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 33, 34 y 37).

En virtud de lo expuesto, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de carácter restrictivo, exige la existencia de elementos de convicción que conduzcan a la posibilidad de atribuir al imputado su participación en el hecho punible objeto del proceso y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso - la búsqueda de la verdad-; como señala Orlando Monagas, “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58).

Ahora bien, visto que la recurrente impugna el acta policial inserta al folio 79 de las actuaciones (f. 98 del presente cuaderno de apelación), por cuanto no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 230 y 231 eiusdem, cuya solicitud es atribución o competencia exclusiva del Ministerio Público y práctica de los Tribunales de la República y no de los funcionarios policiales, amén de que se les cercenó el derecho de controlar la referida actuación; por lo que “… no se pueden utilizar pruebas obtenidas de una forma ilícita…”.

En este sentido, constata la Sala previamente que el acta policial cuestionada expresó:

“Por cuanto en este Despacho se presentó de manera espontánea la ciudadana SONIA JERANIS PIRELA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V- 13.885.107, plenamente identificada en las actas procesales signadas con las nomenclatura H-857.617, por ser la esposa del ciudadano EUDDYN EDUARDO BARRIOS, de 27 años de edad, quien se desempeñaba como funcionario de la policía del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y que perdiera la vida momento en que varios sujetos lo despojaron de su arma de reglamento y le efectuaran múltiples disparos en diferentes regiones de su anatomía corporal, quien vino a identificar el estado de las investigaciones, luego de enterarse que comisiones de este Cuerpo realizaron un operativo en el sector del Observatorio Parroquia el 23 de Enero, Distrito Capital, donde fueron trasladados a este Oficina varios ciudadanos, y al estar presentes en la sede de esta Oficina logró reconocer como autores del hecho a tres de los ciudadanos traídos a esta Sede Investigativa para ser verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial, quedando identificados estos como: 1) PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Jardines, del Valle, calle 14, residencia Angostura, piso siete, apartamento 704, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-17.778.96, quien decía a otro sujeto que portaba arma de fuego que le disparara en la cabeza al hoy exánime, 02) LOPEZ CONA JAVIER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Cúpira Estado Miranda de 21 años de edad, nacido en fecha 12-01-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero residenciado en el Observatorio, callejón Obrero, al lado de la Marina casa sin número, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de l cédula de identidad número V-25.226.931, quien estaba revisando la vestimenta del funcionario policial luego que este cayera al suelo mortalmente herido 03) URBINA QUIJADA JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 anos (sic) de edad, , (sic) nacido en fecha 18-08-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, casa sin número, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-18.708.507, quien le decía la funcionario Policial que le entregara el arma de fuego que portaba… “.
Sobre los particulares, previamente observa la Sala que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”.
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía -dependiente funcional del Ministerio Público- tienen por finalidad salvaguardar la vida, la propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar las investigaciones sobre la presunta comisión de un hecho punible, aprehender a los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos.
Ahora bien, visto que la defensa cuestionó la referida acta de investigación policial, por cuanto a su criterio al dejar constancia que la ciudadana Sonia Jeranis Pirela Arteaga, esposa de la víctima, -Barrios Eudyn Eduardo-, reconoció que su asistido fue uno de los coautores de la muerte ocasionada al ciudadano Barrios Eudyn Eduardo y las lesiones sufridas por dos adolescentes, se quebrantaron los requisitos y formalidades que al efecto establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para el reconocimiento en rueda de personas, lo que condujo a la lesión de garantías fundamentales como son el debido proceso y en particular al derecho a la defensa, dispuesto en el artículo 49 del Texto Fundamental.
En este sentido, los artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

“La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora”.

Así, tenemos que el reconocimiento en rueda de personas, tiene como finalidad reconocer al autor o autores del hecho investigado por parte de las víctimas o testigos y sobre el particular Florian, indica que el reconocimiento “…significa el acto procesal mediante el cual el Juez procede a determinar la identidad de una persona a través de la indicación material y de efectivo reconocimiento de otras persona.” (Della Prove Penali, Cisalpino, Italia, Págs. 610 y 611).

Sobre el mismo, la Sala de Casación Penal, asentó:

“…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio”. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006).

En este orden de ideas, se observa que dicha actuación constituye en esta etapa una diligencia de investigación, que tiene lugar en la fase preparatoria previa solicitud Fiscal,– como titular de la acción penal- al considerarla pertinente a los fines de esclarecer la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible, formulada ante el Tribunal de Control, quien al evacuarla, solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción de sus rasgos más característicos, y cuya práctica se efectúa “poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante” y el reconocedor, bajo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman grupo, la que a su entender tenga relación con los hechos; por ende, sólo sirve para fundar el acto conclusivo propuesto por el Fiscal del Ministerio Público y puede no estar sometidos a control de la contraparte.
En virtud de lo expuesto el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la que se dejó constancia que “…de manera espontánea la ciudadana SONIA JERANIS PIRELA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V- 13.885.107, plenamente identificada en las actas procesales signadas con las nomenclatura H-857.617, por ser la esposa del ciudadano EUDDYN EDUARDO BARRIOS, de 27 años de edad, quien se desempeñaba como funcionario de la policía del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y que perdiera la vida momento en que varios sujetos lo despojaron de su arma de reglamento y le efectuaran múltiples disparos en diferentes regiones de su anatomía corporal, quien vino a identificar el estado de las investigaciones, luego de enterarse que comisiones de este Cuerpo realizaron un operativo en el sector del Observatorio Parroquia el 23 de Enero, Distrito Capital, donde fueron trasladados a este Oficina varios ciudadanos, y al estar presentes en la sede de esta Oficina logró reconocer como autores del hecho a tres de los ciudadanos traídos a esta Sede Investigativa para ser verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial, quedando identificados estos como: 1) PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO…”; no constituye a juicio de esta Instancia Superior, el reconocimiento en rueda de personas que al efecto regulan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como indicó el Tribunal de Control, se trata tan solo de actuaciones policiales que conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen como finalidad, practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de sus autores y partícipes; siendo así, dicha acta policial, cumplió con los requisitos formales y sustanciales exigidos que permiten afirmar que en esta etapa procesal tienen eficacia legal, salvo que sea desvirtuada en el transcurso del proceso; motivo por el cual al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el motivo indicado. Así se Decide.-
También denunció la defensa que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de su asistido, se sustentó en violación a la garantía fundamental, prevista en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efectuarse la aprehensión del mismo, sin haber sido flagrante ni haber precedido orden judicial alguna; sobre lo que la Sala observa lo siguiente:

El artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. “

En este contexto, ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia número 526, de fecha 09/04/2.001, lo siguiente:

“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.

La misma Sala en sentencia número 2426, de fecha 27/11/2.001, sostuvo que:

“Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas… Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, ‘la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez’. (CASAL, Jesús María, ‘El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal’, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal…De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho’. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional…Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente…Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo’… No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos… Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal. Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra…En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, del examen de las actas se evidencia que funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano Luis Antonio Parra Rodríguez, en base a un operativo de seguridad policial, quien resultó ser la persona que el día 21 de enero de 2010, en la subida La Acequia, Sector El Obispo, El Guarataro, participó en el homicidio de Eudyn Eduardo Barrios y lesiones de dos adolescentes.
Así, de dicha aprehensión fue suscrita acta en la cual se dejó constancia del motivo de la misma y se impuso al ciudadano PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO de las garantías constitucionales y legales; igualmente, en el lapso legal previsto, el Ministerio Público en audiencia oral ante el Tribunal de Control, lo presentó y adecuó provisionalmente los hechos a los tipos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal, y quien estando debidamente asistido por su defensa, expusieron los alegatos que consideraron pertinentes; y, visto a lo cual, el Tribunal de Control acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los referidos delitos.
Así las cosas, a juicio de la Sala, y en armonía de las referidas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se violentó garantía alguna, se cumplió con la orden judicial – judicialidad- que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar los intereses de la justicia –equilibrio entre el justiciable, la víctima y la sociedad- y la eficacia del sistema social; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el motivo indicado. Así se Decide.-

Ahora bien, visto que el asunto que subyace tras la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el citado Juzgado de Control, en contra del ciudadano Luis Antonio Parra Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de fundados y concordados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles.

Sobre los delitos imputados, estima la Sala hacer breves consideraciones y en este sentido, se observa previamente que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad que permitan su realización individual y en base a esto el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que lo afecten y tutela por ende determinados bienes jurídicos.

Así, en cuanto al tipo de Homicidio, como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a Edgardo de Roura Moreno, indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, P. 19).

En el mismo sentido, Muñoz Conde, indica que el Derecho Penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte y que se protege de un modo absoluto, sin consideración a la voluntad del individuo, desde de la concepción hasta su independización del claustro materno (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tirant lo blanch libros, Valencia-España. 1995, pp. 28-29).

La conducta consiste en ocasionar la muerte a un ser humano; la cual puede asumir dos formas básicas del comportamiento, como son, la actividad y la pasividad, comprendiendo tipo de formas comisiva (se infringe la norma prohibitiva – no matar- ) u omisiva; (se infringe una norma de mandato, dentro de este último bajo la modalidad de omisión impropia o de comisión por omisión; en virtud del cual el resultado se verifica por la abstención por parte del agente de cumplir con un deber específico de actuar -posición de garante-; ejemplo, la madres que no alimenta a su hijo, quien muere a consecuencia de ello); cuyo tipo subjetivo es de naturaleza dolosa.
Así, en la forma calificada, se observa que la conducta se manifiesta en ocasionar la muerte a un ser humano; la cual se califica en el caso en particular por la coexistencia de la circunstancia subjetiva referida al motivo fútil, es decir, aquel que es insignificante; que como expresa Febres Cordero, motivo fútil, refiere la desproporción entre el motivo y la acción presentándose como excusa (ob. Cit. P. 47).
En cuanto al tipo de Lesiones, cuya etimología se contrae a la expresión latina de laedo laesum, ladere, que significa dañar y por ende su tipo objetivo, comprende la conducta dirigida a ocasionar a una persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales, es decir, de causar daño; y el tipo subjetivo, es el ánimo vulnerandi, como la intención o dolo de dañar la salud física o mental de una persona; cuyo bien jurídico tutelado es la integridad física.

El tipo objetivo de lesiones, comprende la acción de ocasionar a una persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales; al respecto, expresa Chiossone que el sufrimiento físico, es expresión de dolor e incomodidad; el perjuicio a la salud es una expresión más amplia y comprende el desequilibrio de las funciones orgánicas y cita por ejemplo la lesión con un arma cortante, produce una disolución en la continuidad de los tejidos o el contagio venéreo y en cuanto a la perturbación de las facultades intelectuales, refiere que la ley no determina el medio de producción de la enfermedad y que en general, abarcan la memoria, el entendimiento, la razón o la voluntad; ocasionadas por golpes o traumatismos (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, 1992, Pág. 415); a propósito de lo cual, indica Mendoza Troconis que se sustentará en el resultado del examen físico que realice el médico forense, atendiendo al lugar del cuerpo donde se han ocasionado las lesiones, su extensión, las armas con las cuales fueron producidas, el tiempo cierto o probable de curación; la incapacidad de la víctima para incorporarse a sus actividades cotidianas (Derecho Penal Venezolano, T.III, Parte Especial, Empresa El Cojo, Caracas, P. 176).

En este orden de ideas, analizados como han sido brevemente las estructuras de los referidos tipos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación, a los fines de determinar los hechos acreditados hasta este estado procesal y si se corresponde su adecuación a los mismos; de lo que constata que cursan las siguientes:

1.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Detective Jhonnathan Vásquez, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículo 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

“Encontrándome en esta oficina, se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Ali Trejo, credencial 28.821, adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Barrio el Guarataro, sector la redoma, subida el Obispo, callejón el infiernito, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentado heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto… Se procedió a inspeccionar, sobre el suelo natural, en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino… A nombre de BARRIOS EUDDYN EDUARDO, cédula de identidad V-16.877.011, fecha de nacimiento 04-11-1982, de 27 años de edad; en este orden de ideas se procedió a realizar un recorrido exhaustivo, por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna persona, que pudiera aportar mayor información al caso que nos ocupa, siendo abordado por el funcionario de la Policía Municipal del Hatillo Inspector Jefe Edgar TERAN, Chapa 067, Jefe de operaciones de dicha institución, quien nos manifestó que el hoy inerte, laboraba en su mismo Cuerpo Policial, ostentando a la Jerarquía de “DETECTIVE”, adscrito al comando de la avenida principal de Oripoto y que el mismo se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho, debido a que su hija estaba en la casa donde se realizaba una fiesta MATINE y el fue a buscarla para llevarla para su residencia y en el momento que su esposa entro y saco a su hija de dicha fiesta, varios sujetos tenían al funcionario sometido con armas de fuego y lo despojaron de su arma de reglamento siendo la misma una PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, serial LUD857 y luego le efectuaron varios disparos que le causaron la muerte…Nos entrevistamos con la ciudadana SONIA JERANIS PIRELA ARTEAGA, de 30 años de edad, cédula de identidad V-13.885.107, quien nos informo que se traslado al lugar donde ocurrió el hecho con su esposo hoy occiso con la finalidad de buscar a su hija … que se encontraba en una (sic) matinée (sic) y en el momento que entró a la casa donde había la fiesta y salio de la misma con su hija observó que a su pareja lo tenían sometido varios sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de su arma de reglamento y le efectuaron múltiples disparos y le causaron la muerte, APONTE ROBERTO, de 49 años de edad, cedula (sic) de identidad V-07.093.156, quien nos comento que el no se encontraba en su casa cuando ocurrió el hecho ero (sic) tuvo conocimientos por medio de las personas que cometieron el hecho fue EL GORDO del observatorio. GREGORY y varios de sus amigos y DÍAZ DELGADO JORGE LUÍS, de 19 años de edad, cedula (sic) de identidad V-2.155.543, quien nos informo que se encontraba en el matine (sic) cuando de pronto se presentaron varios sujetos integrantes a la banda del MATA PALO, disparándoles a todos los presentes y a un funcionario de Poli hatillo, quien se encontraba con su esposa buscando a su hija; cabe destacar que adyacente al cuerpo, se ubicó, fijó y colecto veintiocho (28) conchas de bala, calibre nueve milímetros, cinco (05) blindaje, Once (11) núcleos blindaos deformados y sustancias pardo rojiza, continuando con este orden de ideas, se procedió a realizarle la prueba de Analis (sic) de traza de disparo al hoy occiso quedando identificado con los pines números A729. Acto seguido nos trasladamos hacia el Hospital Militar con el fin de verificar la información suministrada por los ciudadanos arriba mencionado, una vez en la misma y luego de identificarnos como funcionario adscrito a este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la ciudadana Natacha LARRAZABAL, cédula de identidad V-6.876.252, quien es la Jefa de los servicios, manifestándonos que efectivamente a las cinco horas de la tarde aproximadamente ingresaron dos adolescentes por heridas de armas de fuego, del sector de la redoma del Barrio El Guarataro quedando registrados en el libro… Seguidamente nos trasladamos a la Coordinación Nacional de Medicina Forense con el fin de Inspeccionar al hoy inerte, una vez allí, específicamente en el depósito de cadáveres, sobre una camilla metálica, tipo fija, propia para necropsia, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes heridas, homólogas a las producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego: Tres (03) heridas de la forma circular en la región frontal, Tres (03) heridas de forma irregular en la región frontal, Una (01) herida de forma irregular en la región orbital lado izquierdo, Dos (02) heridas de forma irregular en la región nasal, Una (01) herida de forma circular en la región geniana derecha, Una (01) herida de forma circular en la región geniana derecha, Cinco (05) heridas de forma irregular en la región temporal lado derecho, Una (01) herida de forma circular en la región temporal lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en el mentón, Dos (02) herida de forma irregular en la acromial derecho, Una (01) herida de forma irregular en la región externa del brazo derecho, Una (01) herida de forma irregular en la parte posterior del brazo derecho, equimosis en la región del cuello, Una (01) herida de forma irregular en la parte interna del antebrazo derecho, Una (01) herida de forma irregular en la parte posterior del antebrazo derecho, Una (01) herida de forma irregular en la parte posterior del antebrazo derecho, Una (01) herida de forma circular en la región temporal del lado izquierdo, Una (01) herida en la región parietal lado izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en el lateral izquierdo del cuello, heridas múltiples en la región occipital y parietal con exposición de masa encefálica, Tres (03) herida de forma irregular en la región supraescapular izquierda, Una (01) herida en la región axilar derecha, Dos (02) herida de forma irregular en la región supraescapular derecha. Por tal motivo esta División, dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura H-857.617, por la comisión de unos de los Delitos Contra la Propiedad y las Personas. Consigno mediante la presente, acta de levantamiento de cadáver, y dejo constancia de haber trasladado a este Despacho a los ciudadanos arribas mencionados a objetos de ser entrevistados….”.

2.- Acta de levantamiento del cadáver, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación:

“En esta fecha, siendo las siete horas y quince minutos de la noche, se trasladó y constituyo una comisión de la División de Investigaciones de Homicidios, integrada por los funcionarios: Detective Jhonnathann VASQUEZ y Agente Manuel MIRANDA, Barrio el Guarataro, Sector la Redoma, subida el Obispo, Callejón el Infiernito, a fin de dar cumplimiento del artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88° del Código de Instrucción Médico Forense, con la finalidad de realizar un Levantamiento de Cadáver. Una vez en el referido lugar, con la comisión de la División de Inspección Técnica, al mando del Funcionario Detective CECE Leivis, credencial 30.352, División de análisis y reconstrucción de Hechos, al mando de los funcionarios Detective Yorman PEREZ, credencial 32.284 (Trayectoria Balística); Detective Jhonny ACOSTA, credencial 32.284 (Levantamiento Planimétrico) se procedió a realizar e levantamiento del cadáver y trasladarlo hacia la Coordinación Nacional de Medicina Forense, con el fin de inspeccionar al hoy inerte de una manera mas detallada, una vez en la misma… El hoy inerte quedó registrado según libro de control de ingresos de cadáveres como: BARRIOS EUDDYN EDUARDO fecha de nacimiento 04-11-1882 de 27 años de edad, cédula de identidad número V-16.877.011; funcionario activo de la Policía Municipal del Hatillo…”.

3.- Acta de entrevista rendida ante el mencionado Despacho Policial por el ciudadano Leiver Rafael Medina Zambrano, quien manifestó:

“… mi primo de nombre Junior me dijo que en el galpón donde se encuentra el consejo comunal del sector, habían matado a una persona…”.

4.- Acta de entrevista rendida ante el mencionado Despacho Policial por el ciudadano APONTE ROBERTO, quien manifestó:

“… mi hijo … tenía una fiesta tipo matinée en mi casa y que se había presentado un problema con unos sujetos que llegaron armados y mataron a un funcionario de la Policía Municipal del Hatillo…”

5.- Acta de entrevista rendida ante el mencionado Despacho Policial por la ciudadana PIRELA ARTEAGA SONIA JERANIS, quien manifestó:

“El día de hoy, en compañía con mi esposo de nombre EUDDYN EDUARDO BARRIOS, de 27 años de edad, cedula (sic) de identidad V-16.877.011, funcionario de la Policía del Municipio El Hatillo, con la jerarquía de Detective, fuimos a buscar a mi hija de nombre … en compañía de mi esposo fuimos hasta el sector Mata Palo en la moto de la Policía del Hatillo de mi Esposo… ubicamos la casa donde estaba el Matinée y decidí a entrar a buscar a mi hija e íbamos saliendo e la casa del matine (sic) y observo que a mi esposo lo estaban revisando y yo le pregunto que (sic) paso (sic) y mi esposo me responde que lo querían matar, en eso el sujeto que lo revisa se percata que estaba armado y comenzaron a decirle que pasara la BICHA y a mi esposo le quitaron la pistola y uno de loa sujetos que estaba armado le dijo que caminara para el callejón en eso mi hija y yo comenzamos a gritar que no lo mataran y mi esposo salió corriendo y comenzaron a escucharse disparos y hacia donde estaba yo también me dispararon… varios disparos mas…”.

6.- Acta de entrevista rendida ante el mencionado Despacho Policial por el ciudadano Víctor José Sansonetty Pico, quien manifestó:

“… escuché algunos tiros escuché que habían varios liceístas heridos que estaban celebrando algo bueno eso era como un matineé…”

7.- Acta de entrevista rendida ante el mencionado Despacho Policial por el ciudadano Jorge Luis Díaz Delgado, quien manifestó:

“… me encontraba en el matiné que se realizaba en casa de un sujeto apodado el Chiqui en compañía de varios compañeros bailando… varios integrantes de la banda del Mata Palo disparando a los presentes y a un funcionario de Polihatillo que buscaba a su hija…”

8.- Acta de entrevista rendida ante el mencionado Despacho Policial por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que se encontraba en un matiné, donde varios ciudadanos dispararon dándole muerte a su padrastro.

9.- Acta de entrevista rendida ante el mencionado Despacho Policial por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que se encontraba en un matiné, donde escuchó varios disparos.

10.- Acta de entrevista rendida ante el mencionado Despacho Policial por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que se encontraba en un matiné, donde escuchó varios disparos y vio heridos.

11.- Acta de entrevista rendida ante el mencionado Despacho Policial por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que se encontraba en un matiné, donde escuchó varios disparos y escuchó comentarios que se trataba de la Banda del Gordo.

12- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario AGENTE MANUEL MIRANDA, adscrito a la Brigada “H” de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y en la que se dejó constancia de la siguiente diligencia policial:

“Por cuanto en este Despacho se presentó de manera espontánea la ciudadana SONIA JERANIS PIRELA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V- 13.885.107, plenamente identificada en las actas procesales signadas con las nomenclatura H-857.617, por ser la esposa del ciudadano EUDDYN EDUARDO BARRIOS, de 27 años de edad, quien se desempeñaba como funcionario de la policía del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y que perdiera la vida momento en que varios sujetos lo despojaron de su arma de reglamento y le efectuaran múltiples disparos en diferentes regiones de su anatomía corporal, quien vino a identificar el estado de las investigaciones, luego de enterarse que comisiones de este Cuerpo realizaron un operativo en el sector del Observatorio Parroquia el 23 de Enero, Distrito Capital, donde fueron trasladados a este Oficina varios ciudadanos, y al estar presentes en la sede de esta Oficina logró reconocer como autores del hecho a tres de los ciudadanos traídos a esta Sede Investigativa para ser verificados ante el Sistema Integrado de Información Policial, quedando identificados estos como: 1) PARRA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización los Jardines, del Valle, calle 14, residencia Angostura, piso siete, apartamento 704, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-17.778.96, quien decía a otro sujeto que portaba arma de fuego que le disparara en la cabeza al hoy exánime, 02) LOPEZ CONA JAVIER ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Cúpira Estado Miranda de 21 años de edad, nacido en fecha 12-01-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero residenciado en el Observatorio, callejón Obrero, al lado de la Marina casa sin número, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de l cédula de identidad número V-25.226.931, quien estaba revisando la vestimenta del funcionario policial luego que este cayera al suelo mortalmente herido 03) URBINA QUIJADA JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 anos (sic) de edad, , (sic) nacido en fecha 18-08-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, casa sin número, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-18.708.507, quien le decía la funcionario Policial que le entregara el arma de fuego que portaba…”.

De los elementos de convicción indicados, la Sala observa que hasta esta etapa procesal se ha acreditado que el ciudadano Luis Antonio Parra Rodríguez, presuntamente fue la persona que conjuntamente con otras, el día 21 de enero de 2010, para apoderarse del arma que portaba el ciudadano Barrios Eudyn Eduardo, le dio muerte, además de efectuar varios disparos, ocasionando lesione a dos adolescentes; hechos que se adecuan en esta fase preparatoria en los tipos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal.

En virtud de lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dichos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es presunto autor en la comisión de los referidos hechos punibles, igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y al daño social causado (numeral 3º), ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente - el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la vida humana y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 252 eiusdem, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que podrá influir para que el coimputado, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el numeral 3º y parágrafo primero del artículo 251 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como a juicio de la Sala, estimó acertadamente el Juez de Control en la oportunidad de decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y por ende, dicha medida sí cumplió con la finalidad para la cual está concebida; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.-



DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NUMA A. CHIQUITO CH. y JIMMY A BUYSSE, Defensores del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2010, en virtud de la cual, decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal; de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 3º y parágrafo primero y 252 en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Causa N° 10 Aa 2601-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj