REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 11 de marzo de 2010
199° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2604-10
DECISION N° 022.
Visto los recursos de apelación interpuestos por la Abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, y Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas; quienes actúan con el carácter de Defensoras de los ciudadanos RODOLFO JOSE COUSUELO ROJAS y DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18 y 19 de enero de 2010, mediante las cuales declaró sin lugar las solicitudes de decaimiento de las medidas privativas de libertad que pesan sobre los prenombrados ciudadanos, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los mismos, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En atención al artículo supra transcrito, la Sala procede a verificar la adecuación del recurso incoado a los requisitos en él dispuestos, así como de los artículos 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
• En cuanto al literal a), referido a la facultad de las partes recurrentes para la interposición de los recursos de apelación; se observa que poseen legitimidad activa, toda vez que quienes los presentaron son quienes e ejercen la Defensa de los ciudadanos RODOLFO JOSE COUSUELO ROJAS y DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron en la oportunidad correspondiente, tal y como se desprende a los folios 62 al 63 del Cuaderno Especial -impugnabilidad subjetiva-. Así Se Declara.-
• En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En este orden de ideas, se observa que cursan a los folios 51 y 53 del cuaderno especial, cómputo practicado por Secretaría del referido Juzgado de Control, donde se certifica que entre el 26 de enero de 2010 –fecha en la que la Defensora Pública Penal 87° del Área Metropolitana de Caracas se da por notificada de la decisión recurrida- hasta el 01 de febrero de 2010 –fecha en la que interpone recurso de apelación contra la misma- transcurrió un total de 01 día hábil; y entre el 27 de enero –fecha en la que la Defensora Pública Penal 42° del Área Metropolitana de Caracas se da por notificada de la decisión impugnada- hasta el 03 de febrero de 2010 –fecha en la que interpone recurso de apelación contra ésta- transcurrió un total de 03 días hábiles; es por lo que se desprende de dichos cómputos que los recursos incoados fueron interpuestos dentro del lapso legal establecido, siendo los mismos tempestivos. Así Se Declara.-
• Ahora bien, en relación al literal c) concerniente al acto impugnable, el mismo es recurrible, toda vez que se observa que los recursos fueron interpuestos contra las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18 y 19 de enero de 2010, mediante las cuales declaró sin lugar las solicitudes de decaimiento de las medidas privativas de libertad que pesan sobre los prenombrados ciudadanos, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -impugnabilidad objetiva- Así Se Declara.-
En virtud de lo antes expuesto, dichos recursos cumplen con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se adecuan a ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los referidos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se Decide.-
Ahora bien, en cuanto a la promoción como medio probatorio que hicieran las partes recurrentes, del original del expediente N° 7J-448-08, cursante en el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que las mismas no indican la necesidad y utilidad de las actas contentivas en dicho expediente, aunado a que esta Sala requirió dichas actuaciones originales en fecha 01 de marzo de 2010, bajo oficio N° 099-10, las cuales han de ser examinadas a los fines de resolver el recurso ejercido en la presente causa. Así se Decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por la Abogada ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, y Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas; quienes actúan con el carácter de Defensoras de los ciudadanos RODOLFO JOSE COUSUELO ROJAS y DANIEL SEGUNDO PINEDA PINEDA, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 18 y 19 de enero de 2010, mediante las cuales declaró sin lugar las solicitudes de decaimiento de las medidas privativas de libertad que pesan sobre los prenombrados ciudadanos, con base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el medio probatorio promovido por las partes recurrentes por cuanto no indican la necesidad y utilidad de las actas contentivas en dicho expediente, aunado a que esta Sala requirió dichas actuaciones originales en fecha 01 de marzo de 2010, bajo oficio N° 099-10, las cuales han de ser examinadas a los fines de resolver el recurso ejercido en la presente causa.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa No. 10 Aa 2604-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj