REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 18 de marzo de 2010.-
DECISION N° 383.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2611-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL, Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano RIMOND LEVI NASSIMI, signada con el N° 14.187-09 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control), de fecha 08 de marzo de 2010.

En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió la Incidencia en esta Sala y se designó como Ponente en esa misma fecha a la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Sala dictó auto mediante la cual ADMITIÓ la Inhibición planteada por el Abogado JESÚS ALBERTO VILLARROEL, Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano RIMOND LEVI NASSIMI, signada con el N° 14.187-09 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control); así como la documentación que acompaña la referida inhibición.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

El ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL, en su condición de JUEZ CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86, en relación con el artículo 87, 89, 90, 94 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe Abogado JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, en su condición de Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los establecido en los artículos 86 numeral 8 y articulo 87 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal inhibición de seguir conociendo de la causa nro. 40C¬14187-09, seguida contra el imputado RIMOND LEVI NASSIMI, titular de la cedula de identidad Nro. 12.484.956, por la presu8nta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, ello por los argumentos siguientes:
En fecha siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009), se recibió en este Tribunal proveniente de la Unidad de registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, el expediente Nro. 40C-1.3539-09, seguido contra los imputados JOSE MANUEL ORTEGA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.556536, JHON DEIVI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V¬-16.524.748, IBARRA HIDALGO OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.600.741, ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.152.173 y JEAN CARLOS RIVERO YAGUARAMAY, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.040.871, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON CONCURSO DE CALIFICANTES (alevosía y motivo fútil), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASTILLO LEAL y HELDER ESTEBAN ORTIZ RANGEL, así como los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, INVACION DE BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código penal, además en cuanto al imputado JHON DEIVI HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal al cual se le dio entrada y se le asigno el nro. 40C-13539-09, es así que una vez estando el expediente 40C-13539-09, en este Tribunal el Imputado JOSE MANUEL ORTEGA RIVERO (JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO), y una vez revocado la defensa publica que lo venia asistiendo este nombra en conjunción con sus familiares al Abogado ROQUE RAMON MORA GIL, titular de la cedula de identidad V-05.973.881, para que lo asistiera como defensor en esta causa, juramentándose y aceptando el cargo, recaído en su persona, siendo que una vez este Abogado aceptado el cargo, emprendió una serie de actos no consono con la ética del Abogado contra este Juzgador, tales como denuncias ante la inspectoria de tribunales, quejas, amparos y apelaciones, actos estos que demuestran su mala fe contra este Juzgador, y es en razón de ello que este Juzgador en vista de las reiteradas actuaciones contrarias al buen ejercicio del derecho emprendidas por este Abogado en fecha cuatro de diciembre de 2009, me inhibí de seguir conociendo de esta causa, inhibición que fue resuelta con lugar por la sala octava de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal, de la cual le consigno copias certificadas, a los fines pertinentes, es por tal circunstancia y por cuanto actualmente cursa ante este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de control de este Circuito judicial penal, poder especial, mediante el cual los ciudadanos INDIRA BITCHATCHI DELGADO y GUSTAVO RAFAEL ALMARZA BELLOSO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.683822 y 3658984, respectivamente, mediante el cual le confieren PODER ESPECIAL al ciudadano Abogado ROQUE RAMON MORA GIL ampliamente identificado en esta acta de inhibición para que ante los tribunales, Funcionarios o Autoridades competentes, represente y sostenga sus derechos acciones e intereses de la sociedad que representamos, en cualquier proceso penal o civil que se deba intentar contra el ciudadano RIMOND LEVI NASSIMI, el cual funge imputado en la causa nro. 40C-14-187-09, por la presunta comisión del delito de estafa.
Ahora bien, este Juzgador una vez recibido en este Tribunal el poder especial antes citado estima que ciertamente se colige del mismo que el Abogado ROQUE RAMON MORA GIL, ampliamente identificado, funge como apoderado de las presuntas victimas de la causa penal Nro. 40C-14-187-09, seguida contra el imputado RIMOND LEVI NASSIMI, por la presunta comisión del delito de estafa, siendo que esta representación atorgada al Abogado antes citado por los ciudadanos INIDIRA SITCHATCHI DELGADO y GUSTAVO RAFAEL ALMARZA SELLOSO, ampliamente identificados en las actas, le permiten inferir a este Juzgador que existe una causal de inhibición para este jugador seguir conociendo el asunto penal 40C-14187-09, ya que como anteriormente lo manifesté este Juzgador se inhibió de seguir conociendo el asunto penal nro. 40C-13539-09, del cual era defensor privado el Abogado ROQUE RAMON MORA GIL, y viendo que actualmente el ciudadano Abogado ROQUE RAMON MORA GIL, es el Abogado apoderado de las victimas en la causa nro. 40C-187-09, la cual cursa ante este tribunal, lo cual demuestra que existe actualmente un impedimento para este Juzgador de seguir conociendo el presente asunto penal, ya que de ser ello así seria una irresponsabilidad de mi parte como administrador de justicia, mas si existe una causa de inhibición como es la establecida en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los argumentos que antes manifesté, como uno de ellos el que el Abogado ROQUE RAMON MORA, esté como apoderado de las victimas en la causa Nro. 40C-14187-09, lo cual afecta mi imparcialidad, es en razón de ello que lo mas prudente es plantear la presente incidencia de inhibición de seguir conociendo la causa Nro. 40C-187-09, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD
En base a las afirmaciones, antes descritas, y sustentadas con las copias que anexo, pido a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer la presente incidencia que se declare con lugar la incidencia de inhibición, por no ser contraria a derecho y por estar sustentada en motivos que hacen procedente tal declaratoria con lugar; es en razón de ello y actuando en base a los artículos 86 numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 87, 89, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI LO PIDO. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de Caracas, a los ocho día el mes de Marzo de dos mil diez 2010.“ (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala observa que cursan las siguientes actuaciones:

1.- Cursa inserto a los folios cinco (f-05) al diez (f-10), Copia Certificada del Acta de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, en la causa signada bajo el Nº 40º-C-14187-09, emanada del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2009;
2.- Cursa inserto a los folios once (f-11) al diecinueve (f-19) del presente Cuaderno Especial, Copia Certificada del escrito dirigido al Tribunal a quo, recibido en el mismo en fecha 03 de marzo de 2010, suscrito por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ALMARZA BELLOSO, mediante el cual consigna Copia Certificada del Poder notariado otorgado a su representado en fecha 23 de febrero de 2010 ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 07, Tomo 13.
3.- Cursa inserto al folio veinte (f-20), Copia Certificada de la QUEJA interpuesta por el Abogado ROQUE RAMÓN MORA GIL ante la Inspectoría General de Tribunales, contra el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
4.- Cursa inserto a los folios veintiuno (f-21) al veinticuatro (f-24), Copia Certificada del Acta, de fecha 22 de mayo de 2009, levantada por el Inspector de Tribunales DR. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, en la sede del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTÉZ.
5.- Cursa inserto al folio veinticinco (f-25), Copia Certificada del Oficio No 565-09, de fecha 27 de mayo de 2009, dirigido al DR. JULIO RODRÍGUEZ , INSPECTOR DE TRIBUNALES de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTÉZ, JUEZ CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite Copia Certificada de la Causa 40-C-13539-09, constante de 36 folios útiles; Copia Certificada del Libro Diario, constante de 10 folios útiles y Escrito de Descargo, contentivo de 01 folio útil.
6.- Cursa inserto al folio veintiséis (f-26), Copia Certificada del Escrito de Descargo, suscrito por el DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTÉZ, en su condición de Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la QUEJA presentada por el DR. ROQUE MENA, en su condición de Defensa del ciudadano Imputado JOSÉ MANUEL ORTEGA GUERRERO, relacionada con la Causa No 40-C-13539-09.
7.- Cursa inserto a los folios veintisiete (f-27) al treinta y siete (f-37), Copia Certificada de la Denuncia presentada por el Abogado ROQUE RAMÓN MORA GIL, en fecha 26 de mayo de 2009, contra el DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTÉZ, Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
8.- Cursa inserto a los folios treinta y ocho (f-38) al cincuenta y tres (f-53), Copia Certificada del Acta de Investigación , de fecha 25 de noviembre de 2009, levantada por la Inspectora de Tribunales DRA. LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ YÉPEZ, en virtud del memorando No IGT 1607-09, de fecha 13 de noviembre de 2009, relacionada con el expediente administrativo No 090536, llevado por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra del Juez DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTÉZ.
9.- Cursa inserto a los folios (f-54) al setenta (f-70), Copia Certificada del Oficio No 1257-09, de fecha 09 de diciembre de 2009, dirigido a la DRA. IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, suscrito por el DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTÉZ, Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite, constante de 16 folios útiles, Escrito de Descargo, correspondiente a la Denuncia No 510, de fecha 26 de mayo de 2009, a la cual se le asignó el Nro. De Expediente 090536, iniciada con motivo de la denuncia interpuesta en su contra, por el DR. EOQUE RAMÓN MORA GIL, Defensor del Imputado JOSE MANUEL ORTEGA GUERRERO (José Manuel Ortega Rivero), por cuanto la DRA. LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ YÉPEZ, Inspectora de Tribunales realizó Acta de Investigación en el expedienteNo. 40C-1539-09, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional. Asimismo, consigna copias simples de recaudos, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, los cuales guardan relación con los hechos descargados por el mencionado Juez.
10.- Cursa inserto a los folios setenta y uno (f-71), al setenta y seis (f-76), Copia Certificada del Acta de Inhibición, de fecha 04 de diciembre de 2009, suscrita por el DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTÉZ, Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de seguir conociendo de la Causa No. 40C-13539-09, seguida contra los Imputados JOSÉ MANUEL ORTEGA RIVERO; JHON DEIVI HERNÁNDEZ; IBARRA HIDALGO, OSCAR ENRIQUE; ALEJANDRO MIGUEL TOVAR AGUILERA; JEAN CARLOS RIVERO YAGUARAMAY.
11.- Cursa inserto al folio setenta y siete (f-77), Copia Certificada del Auto de Remisión del Cuaderno de Inhibición del conocimiento de la presente Causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
12.- Cursa inserto a los folios setenta y nueve (f-79) al ochenta y cinco (f-85), Copia Certificada de Decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de enero de 2010, en virtud de resolver la Inhibición planteada por el DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL, en su condición de Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la Causa seguida a los Imputados JOSÉ ORTEGA, JHON DEIVI HERNÁNDEZ, OSCAR ENRIQUE IBARRA, ALEJANDRO JAVIER TOVAR y JEAN CARLOS RIVERO YAGUARAMAY.
13.- Cursa inserto a los folios ochenta y seis (f-86) al folio ciento veintisiete (f-127), Copia Certificada de Decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero de 2010, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ALMARZA BELLOSO e INÍRIDA BITCHATCHI DELGADO, actuando en su condición de Gerentes Generales de la Compañía INVERSIONES TEXTILES 1147ª, C. A., asistidos por los profesionales del derecho DRES. LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ y PABLO ANTONIO MORENO RONDON, contra la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RIMOND LEVI NASSIMI.

Ahora bien, observa la Sala que está establecido que el proceso penal es el método que una determinada sociedad ha elegido para dirimir los conflictos que se susciten en su seno, partiendo de la delegación en un tercero imparcial del poder de realización de los derechos individuales y colectivos. En este sentido, si se concibe al Estado en el papel de tercero ajeno al conflicto, que dirime ese conflicto a través de sus órganos que actúan en función de un método racional, es fácil comprender que la idea de Imparcialidad se encuentra contenida en el concepto mismo de Juez; de lo que se desprende que la idea de Imparcialidad no sea sólo una garantía constitucional sino también del proceso y una condición del mismo.

En este contexto, afirma CARRARA, “La persona del Juez no es menos indispensable, porque entre el acusador que afirma y el reo que niega quedaría para siempre sin resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo, si no se interpusiera un tercero imparcial, que al decidir entre esa afirmación y su negación correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado” FRANCESCO CARRARA, “Programa de Derecho Criminal”, Temis –Depalma, Bs. As. 1986, PG, vol. II, párr. 830, p. 288.

Imparcialidad y parcialidad son actitudes subjetivas del juzgador porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental del Juez frente al caso; materializándose en perjuicios, preferencias, sentimientos, temores, etc. y, porque se aspira que esa subjetividad del Juez no prevalezca sobre la objetividad del proceso, es por lo que se rodea su actuación con ciertas garantías de carácter preponderantes.

Dada la importancia de la figura del Juez en el proceso, la imparcialidad que le es imperativa y analizado, como ha sido, el argumento esgrimido, en este caso, por el Juez Inhibido y, verificadas las actuaciones que sustentan la presente Inhibición, la Sala considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Al respecto, observa esta Sala, que nuestra norma adjetiva penal prevé en sus artículos 86 y 87, lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, están obligados a separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador. En este sentido, está establecido que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el Debido Proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener como norte de sus actos el interés en Administrar Justicia de forma prístina y transparente.

En el presente caso, de lo anteriormente expuesto, se aprecia la manifestación, por el Juez Inhibido, de una motivación de carácter moral, que determinó su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; en este sentido, es necesario señalar que la imparcialidad de un Juez, efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la Justicia y la Probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y, cuando surjan situaciones que, en un momento dado, ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Juez establecer con precisión las circunstancias, que a su juicio, le obligan a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Subrayado de la Sala).

En la Ciencia Penal, se determina la Imparcialidad del Juzgador mediante las causales de Inhibición, Recusación o excusas, que no son otras que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad, en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la invocación de la causal de Inhibición propuesta en el presente caso, considera la Sala que ésta es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la Inhibición presentada, al estar basada en determinados hechos y no en ambigüedades o desaciertos y, por ende, hechos discutibles y discutidos, encuadrándolos así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido, reiteradamente, la presunción de que situaciones equiparables a la manifestación del Juez Inhibido son consideradas valederas y, por ende, consideradas como justas y necesarias, para determinar la Inhibición de un Juzgador; siendo, en consecuencia, en este caso en particular, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición presentada por el Doctor JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTÉZ, JUEZ CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la Causa seguida al ciudadano RIMOND LEVI NASSIMI, signada con el N° 14.187-09 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control), de fecha 08 de marzo de 2010, de conformidad con la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86, en relación con el artículo 87, 89, 90, 94 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-


DECISION
Por todas las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Inhibición presentada por el Doctor JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTÉZ, JUEZ CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conocer de la Causa seguida al ciudadano RIMOND LEVI NASSIMI, signada con el N° 14.187-09 (Nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control), de fecha 08 de marzo de 2010, de conformidad con la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86, en relación con el artículo 87, 89, 90, 94 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, a los fines legales consiguientes.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP N° 10Aa 2611-10.-
ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-