REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 3 de Marzo de 2.010
199º y 150º


EXPEDIENTE N° 10-Aa-2591-10 (Recusación)
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


Visto el escrito consignado por la ciudadana Abg. BETSY ANDRADE, contentivo de la RECUSACIÓN que incoara, en su carácter de Fiscal número Ciento Diecinueve (119) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Dra. JENNY RAMÍREZ TERAN, en su condición de JUEZA a cargo del Juzgado número DOS (2) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en contra del acusado LUIS CARLOS SARABIA BENAVENTE, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.915.718, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo las circunstancias que originan su petición y que dan lugar al trámite legal ordenado, en el Artículo 96 eiusdem.

Por ello, esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, se observa que ha sido presentada, contentiva de los motivos en los cuales se funda y en cuanto a la oportunidad legal que corresponde para su presentación acorde a lo estatuido en el precepto legal antes invocado, no pudo corroborarse que sea cierto lo aludido por la Jueza Recusada en cuanto a este supuesto, vale explicar que la misma haya sido presentada fuera del lapso allí establecido pues según se asevera se consignó el mismo día para cuando estaba fijada la realización del acto del debate oral y público, por lo que al no poder corroborarse lo afirmado por esta última, mal podría entonces esta Alzada estimar esa consecuencia para este caso.

Es así como entonces, en relación con la enunciación y justificación de los motivos por los cuales se interpone, se observa que se indica existe una situación, que acorde a lo denunciado pudiera hacer dudar de la imparcialidad, que debe prevalecer en todo acto de juzgamiento por parte de la Instancia Judicial competente, aduciendo que al haberse pronunciado la Jueza Ad quo en contra de la pretensión fiscal, ya se conoce cual será su disposición hacia los intereses o derechos que representa esta parte, imponiéndosele a las integrantes de esta Alzada que efectúe nuevamente la revisión de ese punto, por ende esta Sala, PROCEDE A DECLARAR ADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la parte recusante, se puede observar que consisten en las copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Acta de Debate Oral y Público en la causa número 2-J-502-08, de fecha 30-09-09, agregado a los folios 3 al 7.
2. Motivación de la decisión dictada por la Jueza número dos (2) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01-10-2.009, cursante a los folios 8 al 12.
3. Decisión de la Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2-11-2.009, cursante a los folios 29 al 43.}

Evidenciándose del contenido de las mismas que son necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del punto en conflicto en este caso, toda vez que de su contenido se podría deducir la solución a los alegatos presentados por la parte recusante; razones estas por las cuales, las pruebas ofrecidas consistentes en las copias debidamente certificadas tanto del Acta de Debate Oral y Público en la causa número 2-J-502-08, la Motivación de la decisión dictada por la Jueza número dos (2) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01-10-2.009 y la Decisión de la Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2-11-2.009, deben DECLARARSE ADMISIBLES, por ser necesario, útil y pertinente, su incorporación como prueba en este supuesto procesal, para la debida resolución del pedimento que se ha hecho, todo lo cual se dictamina actuando esta Sala, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Debiendo establecerse que por constituir esos medios de prueba, escritos o documentos, cuya forma de incorporación al conocimiento de los Juzgadores es mediante la lectura, y debido a ello además se estima por parte de esta Sala, que no se requiere llevar a cabo el acto correspondiente para su incorporación efectiva, por lo que se prescinde de su realización, en consecuencia y en tal sentido, serán tenidos en cuenta para la decisión correspondiente, todo lo cual se dictamina actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en virtud de la ADMISIÓN de la RECUSACIÓN incoada y de los medios de prueba ofrecidos, ya precisados, que ordena notificar a las partes de este dictamen dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 179 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes, PRIMERO: ADMITE la RECUSACIÓN incoada por la DRA. BETSY ANDRADE, quien actúa en la presente causa en su carácter de Fiscal Ciento Diecinueve (119) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Dra. JENNY RAMÍREZ TERAN, en su condición de JUEZA, a cargo del Juzgado número Dos (2) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en el supuesto de derecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de requerir su apartamiento del conocimiento de la causa seguida en contra del acusado LUIS CARLOS SARABIA BENAVENTE, titular de la cédula de identidad número Nº V-14.915.718, cursante ante ese Órgano Jurisdiccional, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la parte recusante, consistentes en las copias certificadas del Acta de Debate Oral y Público en la causa número 2-J-502-08, la Motivación de la decisión dictada por la Jueza número dos (2) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01-10-2.009 y la Decisión de la Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2-11-2.009, todo lo cual resuelve esta Sala, en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO a su vez, se le notifique de lo resuelto a las partes, acatando lo dispuesto en el Artículo 179 eiusdem.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTE,




DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,




DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.




ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-
Asunto N° 10Aa-2591-10.- (Recusación)
Decisión: N°014-10