REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de marzo 2010
199° y 151°
Visto el contenido del acta Nº 090 de fecha 02-03-2010, este Juzgado revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente registrado por este Juzgado y signado con el Nº 2J-170-01, seguido en contra de los acusados ciudadanos JHONNY ARMANDO PLANAS LEÓN y WILFREDO LEONARDO PÉREZ, por la comisión del delito contra la propiedad, y conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar el error cometido por este Tribunal en fecha 18-02-2003, es por lo que observa lo siguiente:
LOS HECHOS
El 24 de enero de 2002 este Juzgado celebró juicio oral y público donde los acusados ciudadanos JHONNY ARMANDO PLANAS LEÓN y WILFREDO LEONARDO PÉREZ previa admisión de los hechos por la comisión del delito hurto calificado procedió a imponer a los referidos, de la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condición del proceso, por lo que le estableció el lapso de dos (02) años como régimen de prueba, así como las obligaciones de finalizar la escolaridad básica, prestar servicios a favor del Estado y cumplir con presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días (folios 75).
Verificado el transcurso del lapso acordado para el cumplimiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, y visto que los acusados de autos no ha cumplido con las mencionadas obligaciones impuestas en la audiencia oral celebrada en fecha 24-01-2002, no compareciendo ante la sede judicial a justificar dicha falta.
DEL DERECHO
Esta Instancia observa que los acusados ciudadanos JHONNY ARMANDO PLANAS LEÓN y WILFREDO LEONARDO PÉREZ a quienes le fuera acordado en fecha 24-01-2002 la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por el lapso de dos (02) años, siendo que las obligaciones impuestas, entre ellas las referidas a culminar la escolaridad y prestar servicios a favor del Estado no han cumplido, ya que hasta la presente fecha no han consignado al expediente constancia alguna que certifique el cumplimiento de dichas obligaciones, aunado al hecho cierto que no han comparecido ante este Juzgado a justificar tal falta, y que además en su condición de acusados de autos se presume que deben estar interesados en su causa.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que los acusados ciudadanos JHONNY ARMANDO PLANAS LEÓN y WILFREDO LEONARDO PÉREZ, han incumplido con las obligaciones impuesta por este Juzgado en fecha 24-01-2002, por consiguiente, al no estar demostrado en las actuaciones que conforman el presente expediente la causa, razón o motivo justificado a su no cumplimiento con tales obligaciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referida a la medida alternativa a la prosecución del proceso según el artículo 37 Ibidem, es por lo que se acuerda REVOCAR la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada a los acusados en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acusados de autos han incumplido con las obligaciones impuestas en la mencionada fecha, en la celebración de la respectiva audiencia oral, y en su lugar se acuerda librar orden de captura contra los acusados ciudadanos JHONNY ARMANDO PLANAS LEÓN, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.264.769, y WILFREDO LEONARDO PÉREZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-08-1979, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-16.265.792, a los fines que los acusados in comento, sean ubicados en el Territorio Nacional y trasladado con carácter de inmediatez a la sede de este Juzgado. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de informar lo aquí decidido. Líbrese la respectiva orden de encarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MARIELA PESTANA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIELA PESTANA.
Causa Nº 2J-170-01, nomenclatura del Tribunal.
JRT/jenny