CAUSA N° 1918-010

RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION


JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

FISCALIA: DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA
Nº 115

DEFENSA: DRA. LILIANA RUIZ
Nº 9


Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Nº 115 del Ministerio Público, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-02-10, en el que solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con la nomenclatura 1918-10, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir la presente resolución, observa:
I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

II

LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION

La investigación se inició por los hechos que de acuerdo con la denuncia interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2001, por ante la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), por la ciudadana HIDALGO FIGUERA JHANSY ANDREINA, de 21 años de edad, titular del a cédula de identidad Nº V.- 15.327.258, quien expuso: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciara mi cuñado de nombre (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto el mismo me agredió físicamente sin motivo justificado…”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas; remitiéndonos al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos para la prescripción de la acción. Al respecto, el artículo 109 prescribe que comenzará la prescripción para los hechos punible consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. En el caso de autos observamos que la investigación se inició en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por los hechos ocurridos el 23 de Noviembre de 2001, en la calle Los Hornos, residencias Javillo, piso 5, apto. 9, La Floresta, Coche, en los que resultó lesionada la ciudadana HIDALGO FIGUERA JHANSY ANDREINA, calificados por la representación del Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del los hechos, hoy artículo 416 de la reforma, ya que durante la investigación, se obtuvo el reconocimiento médico-legal de la presunta victima, del que se determinó el carácter leve de las lesiones. Ahora bien, siendo que el hecho delictivo imputado al prenombrado ciudadano, no comportaría la privación de su libertad como sanción por cuanto que no está dentro de los señalados en el artículo 628 de nuestra ley especial y habiendo transcurrido a la fecha ocho (08) años, tres (03) meses y veinte (20) días, tiempo éste que supera al término señalado en el transcrito artículo 615, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por haberse extinguida la acción en razón de su prescripción, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ibídem, como lo solicitó la Vindicta Pública.