CAUSA N° 1919-10

RESOLUCION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

FISCALIA: DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA
Nº 115

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CAMELIA FERNANDEZ
N° 12

Visto el escrito suscrito por la representante de la Fiscalía 115º del Ministerio Público, Dra. BLANCA GUEVARA, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa seguida a los imputados SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con la nomenclatura 1919-10, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir la presente resolución, observa:
I
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

II
LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION

La presente causa se inició en fecha 27 de abril de 2001, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Morales Martínez Benito, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.857.225, por ante el Despacho de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El día de hoy fui agredido físicamente por los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo las 8:00 am, me abordaron y me dieron golpes y patadas ocasionándome lesiones en varias partes del cuerpo, es todo…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que en autos, solo consta denuncia interpuesta por el ciudadano Benito Morales Martínez, en la que señala que fue victima de lesiones, por parte de una persona adolescente, a quien identificó como SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y si bien se le ordenó reconocimiento médico forense, el resultado del mismo, no se halla agregado a las actuaciones, por ello, si bien se puede dar por ocurrido el hecho de naturaleza penal, que según la victima sucedió el 27 de Abril de 2001, consistente en un delito contra las personas (lesiones), la Vindicta Pública, no confirmó ni descartó si el imputado, participó en ellos, por lo que, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber poder atribuírsele el hecho imputado y la falta evidente de una condición necesaria para imponer la sanción.