CAUSA N° 1517-08


RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION


JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

FISCALIA: DR. BOLIVIA MARTIN SANTANA
Nº 113

Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Nº 113 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-03-2010, en el que solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, signada con la nomenclatura 1517-08, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir la presente resolución, observa:

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

POR IDENTIFICAR (sin más datos)

II

LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION

Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROMERO SERRA NIKOLAS ALEJANDRO, por ante la sub-delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29-06-2006, en la cual deja constancia lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 5:00 horas de la tarde, me encontraba con mi prima de nombre ALBA GABREIAL SERRA, y un amigo de ella de nombre DANIEL, en un parque ubicado en la calle A de Los Ruices, desconozco el nombre y al momento que nos retirábamos del mismo y me disponía a anotar el numero de teléfono del joven antes mencionado, tres muchachos desconocidos, vistiendo de liceístas todos, portando camisas de color azul con el emblema del Liceo Nicolás, me interceptaron y me despojaron de mi teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, valorado en 800.000,00 bolívares aproximadamente, en el forcejeo me caí al suelo y me lesioné en el pie izquierdo, posteriormente se retiran del lugar…”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas; remitiéndonos al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos para la prescripción de la acción. Al respecto, el artículo 109 prescribe que comenzará la prescripción para los hechos punible consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En el caso de autos observamos que la investigación se inició en contra de ciudadanos POR IDENTIFICAR, por los hechos ocurridos el 29 de junio de 2006, en el que le fue arrebatado un teléfono celular marca Nokia, modelo 6265 a Nicolás Alejandro Romero Serra, el cual al ser experticiada resultó estar valorado en 800.000,oo bolívares, y de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 628, de nuestra ley, el hecho delictivo imputado, no comportaría la privación de su libertad como sanción y es por ello, que habiendo transcurrido a la fecha, tres (03) años, ocho (08) mes y veintitrés (23) días, tiempo éste que supera al término señalado en el trascrito artículo 615, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por haberse extinguida la acción en razón de su prescripción, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ibídem, como lo solicitó la Vindicta Pública.