RESOLUCION DECLINANDO COMPETENCIA POR UNIDAD DEL PROCESO
Expediente N° 1914-10

JUEZA TITULAR: ADDA M. BAEZ BAEZ

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA

MINISTERIO PÚBLICO: BOLIVIA MARTIN SANTANA
Nº 113°

DEFENSA: CAMELIA FERNANDEZ
Nº 12

Visto que en fecha 19 de Marzo de 2010, se recibió comunicación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección y Circuito, relacionado con el imputado SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA, a quien se le sigue causa bajo la nomenclatura 1914-10, este Juzgado previo a dictar la resolución que corresponde, observa:

Primero: En fecha 16-02-2010, fue conducido ante este Juzgado, el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA, por la representante de la Fiscalía Nº 113 del Ministerio Público, en virtud de su aprehensión por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en cuya oportunidad se precalificó el hecho, por los delitos de Robo Genérico y Lesiones Genéricas, tipificados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, se le impuso la medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el Sistema Automatizado de Presentaciones adscrito a este Palacio de Justicia, cada quince días y se acordó el procedimiento ordinario.

Segundo: Mediante oficio Nº 193-10 del 12-03-2010 y recibido en este despacho, el 19 de marzo de los corrientes, el Juzgado Primero de Control, dio respuesta a lo solicitado por este despacho en cuanto al imputado SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA, en los siguientes términos: “...ciertamente cursa causa por ante la sede de este Despacho a nombre del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA, signada con el numero 1782-10, el cual fue ingresado a este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2010, a quien se le realizó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por la comisión del delito de Robo Genérico, imponiéndole al adolescente del cumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que actualmente se encuentra para ser remitido a la Fiscalía 111° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como puede apreciarse, en la presente causa, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA, el 16 de febrero del presente año, se le condujo ante este juzgado por aprehensión en flagrancia, ante la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Genéricas, tipificados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en tanto que, de la información suministrada por la titular del Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito, se le presentó el 04-02-2010, por su presunta participación en el delito de Robo Genérico; por lo que se hace necesario considerar acerca de la procedencia o no de declinar la competencia ante esta circunstancia. Al respecto, cabe destacar que según el articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la autoridad competente para el enjuiciamiento será la del lugar de la acción u omisión que constituyan el hecho punible, observada las reglas de conexión, continencia y prevención y, como nuestra ley especial no establece lo referente a la competencia por conexión, debemos remitirnos al articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…”. Contemplando este mismo código, lo que ha de entenderse por delitos conexos, al establecer en su articulo 70, “los diversos delitos imputados a una misma persona…”. Para finalmente, consagrar que uno de los principios ordenadores del ejercicio de la jurisdicción, es el de la Unidad del Proceso, contemplado en el articulo 73, según el cual “…por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. Así las cosas, los criterios definitorios de la competencia para el supuesto de conexidad, previsto por el referido artículo 70.4, corresponderán al del primer juzgamiento, según dispone el artículo 71.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, esta comprobado que la causa seguida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA, bajo la nomenclatura 1782-10 del Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito, ingresó en fecha 04-02-2010, en cuya oportunidad, la representante de la Fiscalía N° 111 del Ministerio Público, le imputó el delito de Robo Genérico, mientras que la seguida en este juzgado, ingresó el 16-02-2010, imputándosele igualmente, el mismo delito y el de lesiones genéricas, por la Fiscalía N° 113, de allí que, en aras de salvaguardar el principio de unificación de los procesos que le asiste, como lo solicitó la Defensa Penal Pública en escrito de fecha 09-03-2010, en el que por cierto consignó fotocopia de la Cédula de Identidad N° 26.619.308, y de la que se evidencia que su nombre correcto es SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 LOPNNA, lo ajustado a derecho, es Declinar el Conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 1914-10 (nomenclatura nuestra), seguida al prenombrado adolescente, por los delitos de Robo Genérico y Lesiones Genéricas, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección y Circuito, por ser el que previno el conocimiento de la causa, que ambos delitos no comportarían como sanción la privación de libertad, y habida cuenta que ambas causas se encuentran en el mismo estado procesal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 ordinal 4º, en relación con el artículo 71 numeral 2°, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en consecuencia, remítase el presente expediente en su forma original al citado Tribunal.