REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de marzo de 2010
199° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-00026

Vistas las diligencias presentadas por el abogado JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, IPSA N° 118.723, mediante las cuales solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado se pronuncia sobre la misma conforme a las siguientes consideraciones:

1-. Incidencia salarial del 90% del Aporte de ABB al fondo de ahorros:

Sobre este particular, debe señalar esta Alzada, que tal y como fue acordado en la sentencia, la demandada deberá cancelar al accionante las incidencias salariales excluidas del cálculo de los montos liquidados al trabajador luego de culminada la relación laboral, a saber, en su liquidación, por lo que deberá determinar el experto contable, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el mes de septiembre de 1996, fecha en que el extrabajador comenzó a percibir el bono por fondos de ahorros, hasta su finalización, el mes de abril del año 2002, año éste último en que se suprime el fondo de ahorros por un salario de eficacia atípica, ello sobre la base del salario demandado por el actor en su libelo de la demanda (salario normal), y las diferencias que de ésta se deriven, que también deben ser determinadas por el experto contable designado. Así se decide.

2-. Incidencia salarial del elemento denominado salario de eficacia ATÍPICA:

En lo atinente a este aspecto, el patrono durante la relación laboral excluyó bajo la modalidad de salario de eficacia atípica, el 10% del salario y sus incidencias, pero calculado sobre el salario base que devengaba el accionante cada año, desde el año 2002 hasta la finalización de la relación laboral, pero no lo hizo sobre el incremento salarial como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue condenado a cancelar el referido concepto, cuyo monto será determinado por un único experto contable, junto a las diferencias por las incidencias salariales que de él derivan, para lo cual deberá tomar como parámetros el salario base normal, desde el mes de mayo 2002 hasta el mes de enero de 2009, fechas éstas en la que comenzó el trabajador a percibir tal concepto, hasta la finalización de la relación laboral, por demás indicadas en el libelo de la demanda y reconocidas por la accionada.


3-. Incidencia salarial por bono por desempeño o productividad:

Atendiendo a la aclaratoria en este aspecto, el salario que debe ser tomado como base de cálculo es el salario normal y no el integral, como fue expuesto en el libelo de la demanda, ya que la demandada no logró desvirtuar el carácter salarial de este concepto, punto éste que quedó firme de la sentencia recurrida y sobre lo cual este Tribunal Superior se pronunció, únicamente por ser un punto apelado por la demandada, sin modificar los parámetros establecidos por la sentencia del a quo, por lo que en consonancia con ésta, deberá el accionado cancelar a la actora los montos que correspondan por este concepto, determinados por un experto contable designado para tales efectos, teniendo que hacer el recálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades de cada año que duró la relación laboral por la no inclusión de los bonos por productividad. Ahora bien, en la sentencia este Juzgado acordó el pago del bono por desempeño correspondiente al año 2008, que no le fue cancelado al accionante en la liquidación correspondiente, cuyo monto necesariamente debe ser el indicado por la misma demandada al actor mediante comunicación inserta al folio 302 del expediente pieza N° 1, de fecha 30 de junio de 2008, conforme a como fue recibido igualmente por el grupo al cual pertenecía al el trabajador para el período que correspondía dicho bono. Así se establece.

4-. En lo relativo a los intereses moratorios e indexación monetaria refiere el Tribunal:
Indica la sentencia de esta Alzada, que confirma el criterio del a quo, el cual quedó bajo los parámetros siguientes: se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad de la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales; y para el caso de las utilidades fraccionadas las mismas serán exigibles dentro de los dos meses siguientes al nacimiento del derecho. Así se establece.

5-. En relación al punto “H” de la solicitud de la aclaratoria de la sentencia, en el sentido de que se exprese que la sentencia cambia el fallo de primera instancia en todo aquello que quede modificado en el cuerpo de la sentencia y en su dispositivo; debe indicar este Juzgado Superior, que la dispositiva del fallo, en forma alguna puede ser modificada por el Tribunal una vez dictado, y que además del texto del fallo de este tribunal se desprende con claridad lo que el mismo, dispuso, quedando en consecuencia modificada la decisión recurrida en aquellos aspectos que así resolvió; y por tanto, es forzoso desechar tal pedimento. Así se establece.
El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria

Adriana Bigott
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.



.La Secretaria

Adriana Bigott