REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-001425.

Según libelo cursante a los folios 03-06 inclusive, la sociedad mercantil denominada «RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A.», de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el día 30 de junio de 1995, anotado bajo el n° 77, tomo 200, representada por los abogados: Alexis A. Febres C. y Judith C. Rivas A. interpuso demanda contra el ciudadano FELIPE MARÍN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad núm. 2.751.529, el cual no constituyó representación judicial.

La demanda fue admitida el 07 de abril de 2006 (folio 13), en fecha 19 de febrero de 2009 la intimante solicitó la notificación por carteles del intimado y el 17 de marzo de 2009 el Tribunal acordó la misma, librando a tales efectos exhorto al Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua.

Ahora bien, se evidencia que la última actuación de la intimante ha sido la diligencia de fecha 19 de febrero de 2009 (folios 84 y 85), presentada por la abogada Judith C. Rivas A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por lo que desde esa fecha -19.02.2009- hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso alguno por las partes lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus supuestos derechos.

Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció:

«(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...)

Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara.(...)»

Además, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

«Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...»

Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que la parte intimante realizara actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que sigue la sociedad mercantil denominada «RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A.» contra el ciudadano FELIPE MARÍN LÓPEZ, ambas partes debidamente identificadas en los autos. Ello, conforme al artículo 267 CPC.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 eiusdem.

2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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RAYBETH PARRA.

En la misma fecha, siendo las doce horas y dieciocho minutos de la tarde (12:18 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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RAYBETH PARRA.

Asunto nº AP21-L-2006-001425.
01 pieza.
CJPA /Ifill.-