REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-003292.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano RICHARD A. SUMAVILA F., titular de la cédula de identidad número: 12.556.399, representado en juicio por los abogados: Ángel Centeno y Gloria Collazo de Centeno, contra la sociedad mercantil denominada «PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el n° 23, tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó establecida en Decreto n° 2.184 del 10 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial n° 37.588 y sin apoderado judicial constituido en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 17 de marzo de 2010, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 01 de enero de 2008 hasta el 18 de junio de 2009, cuando fuera despedido injustamente del cargo de «Analista AIT» en el que devengaba un salario de Bs. 2.660,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- La demandada no compareció a la audiencia preliminar ni consignó escrito contestatario, pero asistió a la audiencia de juicio haciendo alegatos orales.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención a los principios de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Original de contrato de trabajo (anexo «A») que corre inserto a los fols. 36, 37 y 38, que fuera reconocido por la demandada y por ello es apreciado conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativo de la existencia pretérita de la relación de trabajo invocada por el accionante y de que éste devengaba, para el 26.12.2007, un salario por mes de Bs. 2.000,00.

4.2.- Las copias cursantes a los folios 39–55 y 57–60 inclusive (anexos «B», «C» y «E»), fueron reconocidas por la accionada en la audiencia como emanadas de ella, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 10 y 78 LOPTRA, se estiman como pruebas de que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 2.660,00 más Bs. 150,00 por «ayuda única especial», es decir, Bs. 2.810,00 por mes.

4.3.- Original de constancia de trabajo (anexo «D») que riela al fol. 56, que también fuera reconocida por la demandada y por ello es apreciada conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativa que el accionante devengaba, para el 14.02.2008, un salario por mes de Bs. 2.000,00 más Bs. 150,00 por «ayuda», es decir, Bs. 2.150,00 por mes.

4.4.- Original de comunicación (anexo «H») que constituye el fol. 61, que no fuera desconocida por la demandada y por ello es apreciada conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA como demostrativa que el accionante fue notificado de la no renovación del contrato de trabajo, el 16 de junio de 2009.

4.5.- La prueba de informes promovida por el demandante fue denegada por el Tribunal en providencia de fecha 19 de febrero de 2009 (fols. 84 y 85) y por cuanto la misma no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

4.6.- La parte actora desistió, en la audiencia oral y pública, de las declaraciones de los testigos que promoviera, lo que fue homologado por el Tribunal.

5.- La accionada no promovió pruebas, pues a la audiencia preliminar se presentaron abogados en representación de una persona jurídica distinta, es decir, «PDVSA Petróleo, s.a.». Sin embargo, las instrumentales que conforman los fols. 64 al 68 inclusive, fueron aceptadas por el accionante en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian como evidencias que devengó un último salario mensual de Bs. 2.660,00 más Bs. 150,00 por «ayuda única especial», es decir, Bs. 2.810,00 por mes.

6.- En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes confesaron (ex art. 103 LOPTRA) lo siguiente:

La apoderada de la demandada: que el actor devengó un último salario de Bs. 2.810,00 por mes.

El apoderado del accionante: que éste devengó un último salario de Bs. 2.810,00 por mes.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Para resolver este juicio debemos destacar que la demandada goza extensivamente de los privilegios y prerrogativas de la República conforme a criterio (fallo n° 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Pdvsa Petróleo, s.a. en solicitud de revisión constitucional) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que ha sido compartido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia n° 1.098, fecha 08 de julio de 2008, caso: Fredman J. Rooz R. c/ «Petroquímica de Venezuela, s.a.»), por lo que en concordancia con el art. 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda planteada por el ciudadano Richard A. Sumavila F. contra la sociedad mercantil denominada «Petróleos de Venezuela, s.a.», razón por la cual en aquél recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir, incluyendo la existencia de la relación laboral invocada. Así se establece.

De las pruebas documentales que corren insertas en los autos y que fueran apreciadas por este Tribunal, se puede determinar que el accionante demostró que se vinculó laboralmente con la empresa demandada («Petróleos de Venezuela, s.a.» no «PDVSA Petróleo, s.a.») hasta el 16 de junio de 2009, cuando fuera despedido devengando la cantidad de Bs. 2.810,00 por mes.

En la audiencia de juicio, la apoderada de la demandada arguye, que el contrato de trabajo suscrito con el accionante (fols. 36, 37, 38, 64, 65, 66 y 67) fue celebrado por tiempo determinado, por lo que este Tribunal se atiene a la verdadera intención y propósito de los contratantes, conforme a lo previsto en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos laborales por analogía (art. 11 LOPTRA) y teniendo como norte las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, veamos:

Para invocar un contrato como de tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público (art. 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el art. 9.d.ii) del Reglamento LOT, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.
Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), estableció que:

«La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas»,

concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

Ello permite señalar como lo destaca Ludovico Barassi, citado por Américo Pla Rodríguez (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que:

«lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude».

Todo ello aunado a que del contrato celebrado y reconocido procesalmente por las partes (fols. 36, 37, 38, 64, 65, 66 y 67), no se desprende que para desempeñar el cargo de «ANALISTA AIT MANTENIMIENTO SOLUCIONES TI», es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país (Art. 78 LOT), sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde el 26 de diciembre de 2007, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, lo que conlleva a concluir que tal contrato de trabajo celebrado entre los agentes de la presente contienda judicial, no puede ser calificado, ex art. 77 LOT a tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se decide.

De allí que, considerado el contrato de trabajo suscrito por las partes, celebrado como por tiempo indeterminado, se tiene a la comunicación de fecha 16 de junio de 2009 cursante al fol. 61, como un despido. Así se establece.

Por tanto, se declara con lugar la presente acción de estabilidad en el trabajo y así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Richard A. Sumavila F. contra la sociedad mercantil denominada «Petróleos de Venezuela, s.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual demostrado en autos de Bs. 2.810,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (02 de julio de 2009, ver fols. 08 y 09) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

8.2.- No se condena en costas a la accionada por cuanto goza de los privilegios de la República.

8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Asimismo, se establece que si la parte demandada no apela de esta decisión la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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RAYBETH PARRA.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y veintisiete minutos de la mañana (08:27 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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RAYBETH PARRA.

Asunto nº AP21-L-2009-003292.
CJPA/rp/Ifill-
01 pieza.