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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
 Sala de Juicio IV
 199° y 151°
 Asunto: AP51-S-2010-003299
 Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
 Solicitantes: Jesús Rafael García Novoa y Verónica Isolina Ruíz Urueta, de nacionalidad venezolana el primero, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.789, y colombiana la Segunda, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-6.149.134 y E-82.034.403, respectivamente.
 Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”  respectivamente.
 Por recibido de la URDD en fecha 02/03/2010, la anterior manifestación de Separación de Cuerpos y Bienes, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la  nomenclatura del Circuito Judicial. Presentada personalmente por los ciudadanos Jesús Rafael García Novoa y Verónica Isolina Ruíz Urueta, de nacionalidad venezolana el primero, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.789 y colombiana la Segunda, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-6.149.134 y E-82.034.403, respectivamente, por cuanto el ciudadano juez procedió a instruirlos sobre los efectos de la Separación de Cuerpos que pretenden, en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocas y con los hijos; e instó a los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado ésta,  la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los precitados cónyuges en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se le imparte su respectiva homologación, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, con inserción de la solicitud y del presente Decreto y Regístrese en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Cúmplase.
 Regístrese y Publíquese.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (05) días del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
 El Juez de Sala,
 Emilio Ruiz Guía.
 La Secretaria,
 Luisa Oliveros.
 AP51-S-2010-003299
 
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