REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Caracas, veinticinco de marzo de 2010
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación
Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano JOSE GUILLERMO SULBARAN MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.469.177, actuando en beneficio de su hijo (...), debidamente asistido de abogado, en cual alegó que en el acta de nacimiento Nº 2.122, correspondiente al año 2005, emanada de por ante la Funcionaria designada en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Maternidad Concepción Palacios, se incurrió en el error material, de asentar el primer apellido del progenitor como: “SULVARAN”, siendo lo correcto “SULBARAN”. Esta Juez Unipersonal N° 9, observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en tal virtud, considera este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas,
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