República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Poder Judicial
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: AH51-X-2010-000189.
JUEZA PONENTE: Dra. Enoé Carrillo Castellanos.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. Nuryvel Antonieta Peña González, en su carácter de Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido como fue el presente asunto signado con el N° AH51-X-2010-000189, en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley para la decisión de la Inhibición formulada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), por la Dra. Nuryvel Antonieta Peña González, en su carácter de Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Régimen de Colocación Familiar interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público María Da Corte Luna en representación de la ciudadana Marly Yunen Villarroel contra los ciudadanos Ángel José Caldera y Ruth Mery Caldera Jaramillo, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentándola en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual manifiestó que:
“…En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de febrero de 2010, presente en la sede de este Despacho Judicial, la ciudadana NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.412, de profesión abogada, actuando en su carácter de Juez Unipersonal Nº IX de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien expone: “ Me inhibo para conocer de la presente causa , contentiva de Demanda de Régimen de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana MARIA DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en representación de la ciudadana Marly Yunen Villarroel , contra los ciudadanos Ángel José Caldera y Ruth Mery Caldera Jaramillo, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.251.441 y 14.830.466 respectivamente, padre y tía del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por encontrarme incursa en la causal de Recusación, contenida en el Ordinal 15º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil .
“Artículo 82”. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes :
“Ordinal 15º .”Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente : Tal y como se desprende del texto de la sentencia proferida en fecha 24/04/09, por la Sala Novena , se cita “ La Colocación Familiar, también es solicitada como medida autónoma a solicitud de la persona que desea mantener a un niño o adolescente en Colocación Familiar en su hogar, tal y como se presenta en el caso de marras, por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del niño, específicamente del niño, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de dos (02) años de edad. De acuerdo con lo explanado acerca de la Doctrina Integral de Protección, donde en una incesante búsqueda del desarrollo de la personalidad y del derecho a un nivel de vida adecuado, inmerso en el afecto, la solidaridad, la comprensión, en la práctica de los valores morales y las buenas costumbres, y que en el caso de marras sólo puede lograrse en el seno del hogar de su tía paterna, siendo que desde pocos meses de nacido se encuentra bajo sus cuidados y adaptado a la dinámica familiar diaria, identificándose física y afectivamente con el lugar y con la ciudadana RUTH MERY CALDERA JARAMILLO , por lo que se cometería una separación abrupta del seno familiar de un infante de tan corta edad , y siendo además que no se ha obtenido una decisión definitiva de la imputación penal recaída sobre el padre del niño de marras se debe dictar una medida de carácter provisional en la presente causa”.
Como se puede evidenciar , se dictó una Medida Provisional a favor del niño ut supra identificado y efectivamente la decisión dictada por la Corte Superior Segunda en fecha 30/11/09, donde modifica el sitio y los sujetos donde se debe ejecutar dicha Medida de Colocación Familiar, en uso y apego estricto de las formalidades procesales y no en el uso de los Principios que rigen el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes en Venezuela el cual se levanta y parte en el Principio del Interés Superior del Niño, y quien aquí suscribe en aras de garantizar la estabilidad emocional y física del niño de marras, y no en la de los adultos dictó una medida “ Provisional”, a fin de enaltecer dichos principios, y en cuanto a la citación del demandado es decir el padre del niño, este tribunal libró lo conducente, no descartándose la misma en el desarrollo del proceso, porque debemos recordar que aunque la Colocación Familiar se le aplica el Procedimiento Ordinario, no es menos cierto que las Medidas de Protección son especialísimas por naturaleza, y la sentencia interlocutoria dictada y objeto del Recurso de Apelación, no tiene carácter definitivo, por el contrario las Medidas de Protección son de sustanciación permanente hasta tanto se supere radicalmente la situación que originó la activación de la misma y vista la decisión dictada por la honorable Corte Superior Segunda, la cual difiere totalmente de mi criterio, a todo evento el continuar conociendo de la presente causa, estaría revestida mi conducta de subjetividad, lo cual se apartaría bruscamente de mis principios morales y éticos , por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que le corresponda conocer declare Con Lugar la presente Inhibición. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2010…”.
Para decidir, se observa:
En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
En el caso de autos la Dra. Nuryvel Antonieta Peña González, Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa y a tal fin invocó la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
A tal efecto sustentó sus dichos con copias certificadas de los siguientes recaudos:
-Sentencia de fecha 24/04/2009, emanada de su Despacho, contentiva de Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana RUTH MERY CALDERA JARAMILLO, y que estableció Régimen de Convivencia Familiar Provisional, donde la ciudadana MARLY YUNEN VILLARREAL GRATEROL, en compañía de sus familiares más cercanos obtienen acceso a visitar al niño antes identificado, lo que esta Ponente valora con mérito probatorio pleno por ser documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto la veracidad de lo alegado; y así se declara.
Por lo precedentemente expuesto, esta Corte Superior Primera considera por una parte, que la Dra. Nuryvel Antonieta Peña González, Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está actuando conforme a derecho, por cuanto si bien es cierto que se inhibe alegando que conoce el fondo, de una decisión que es una medida provisional que fue modificada por la Corte Superior Segunda de esta misma Circunscripción Judicial; no es menos cierto que, el conocer de ambas situaciones incide en el conocimiento del fondo del asunto, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar; y así se establece.
Por otra parte, se observa que las partes solicitantes y su representación judicial, en el presente asunto, no ejercieron el allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, entendiendo éste como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento acepta expresamente por escrito que el Juez continúe conociendo y en el presente caso, no se evidencia ningún acta procesal realizada por alguna de las partes, interpretando esta Superioridad la certeza de la causal invocada; y así se declara.
En consecuencia, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZÁLEZ, Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el invocado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AH51-X-2010-000189 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA FERNANDEZ.
En el día de hoy 18 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que indica el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA FERNANDEZ.
Asunto N° AH51-X-2010-000189
ECC/gdbv.-
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