REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010241
ASUNTO: AH51-X-2009-000956
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: DRA. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 07 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE RECUSANTE: JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUBIELA BOTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.201.145.

I

Se dio por recibido el presente asunto, correspondiendo conocer del mismo a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual está identificado con la nomenclatura AH51-X-2009-000956, contentivo de la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUBIELA BOTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.201.145; en contra de la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 07 de este Circuito Judicial, con ocasión a la solicitud de entrega material, incoado por la ciudadana WILMA YOLANDA ORTEGA MUNDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.514.605 en contra de la referida ciudadana RUBIELA BOTERO.

II
ARGUMENTOS DE LA RECUSACION

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VILLEGAS, ya identificado, procedió a recusar a la prenombrada Jueza, fundamentando dicha recusación en la causal Nº 15 prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y argumentó lo siguiente:

“…RECUSO a la jueza de este tribunal, ciudadana AIMAR VALENCIA, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente…”.

III
DEL INFORME POR ESCRITO DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, mediante acta de fecha 27 de Octubre de 2009, la DRA. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza recusada, procedió a presentar informe por escrito en el cual manifestó, lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Octubre de 2009, comparece la abogado AIMAR VALENCIA RIZO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.821, en mi carácter de Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone:
Vista la Recusación presentada por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 28.050, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUBIELA BOTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-14.201.145, paso a informar lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo que yo hubiese adelantado opinión sobre lo principal del pleito incoado por la ciudadana WILMA YOLANDA ORTEGA MUNDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.605, actuando en su carácter de madre y representante de la adolescente ANDREINA GARCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.127.083, en contra de la ciudadana RUBIELA BOTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-14.201.145
Niego, rechazo y contradigo que me encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De igual manera, niego, rechazo y contradigo que la resolución dictada por quien aquí suscribe anteponga mi opinión sobre la justeza e idoneidad de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, puesto que en ningún momento he manifestado de forma publica (sic) ni privada, y por ninguna vía mi parecer sobre los derechos que pudiera tener persona alguna sobre dicho inmueble, por el contrario mi actuación al reponer la causa se circunscribió solo al hecho de cumplir mi labor como director del proceso, facultad que me otorga la legislación procesal vigente al imponerme el deber de garantizar la igualdad entre las partes, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al advertir esta Jurisdicente que la solicitud presentada por la ciudadana WILMA YOLANDA ORTEGA MUNDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.514.605, no resultaba clara en la subsunción normativa con respecto a los hechos narrados, utilizó la potestad que consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, en perfecta concordancia con el principio de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso que establece el articulo 450 de nuestra ley especial, en su literal ”a”, ya que considera quien aquí suscribe contrario al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, situar a las partes en la sustanciación de un procedimiento, que sin lugar a dudas conlleva tiempo y gastos, cuya pretensión sea oscura, vaga o no este del todo clara, obrando en contra de los principios de celeridad y economía procesal para que éste culmine con una sentencia que no satisfaga a ninguna de éstas resulta contrario a una correcta administración de justicia; es por ello que ante la no claridad de la pretensión deducida por parte de la actora, esta Juzgadora procuró otorgar a la actora la oportunidad para aclarar su pedimento, mediante un despacho saneador, y a la parte demandada hoy recusante, la de que supiera sobre que hechos va a defenderse, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1045 del 19 de diciembre de 2006, con base a Criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional, en sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, en los siguientes términos:
“El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.
En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide”. (Resaltado de esta sala)
Es por lo que quien aquí suscribe no encuentra asidero a la recusación planteada por éste último, puesto mi imparcialidad como Juez se encuentra incólume; por otro lado si el hoy recusante consideraba que la resolución dictada por este despacho le causaba algún tipo de gravamen o lesión en sus derechos, éste ha podido ejercer los recursos previstos en nuestra ley adjetiva. Es por lo que solicito se declare SIN LUGAR la recusación intentada por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 28.050, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUBIELA BOTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-14.201.145. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VII del Tribunal de Protección el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2009…”.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el tema a decidir consiste en verificar si la Jueza recusada en las actuaciones procesales denunciadas emitió pronunciamiento alguno sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, entra ahora esta Superioridad a determinar si es procedente la presente acción.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de esta Superioridad). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).

En el caso que nos ocupa, la parte recusante invocó la causal Nº 15 de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la siguiente:

“(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

La parte recusante indicó que la Jueza recusada, en su fallo de fecha 28 de septiembre de 2009, comprometía y afectaba la competencia subjetiva de la misma, para seguir conociendo y decidir sobre el asunto en cuestión, asimismo señaló que la Sala adelantó su parecer, en virtud de que según la Jueza no estaban dados los supuestos para la exigencia de una entrega material, igualmente alega el recusante que la resolución no solamente antepone la opinión de la Jueza con relación a la justeza e idoneidad iniciadora de las presentes actuaciones, antes de producirse la sentencia de fondo, sino que también crea un indeseable desequilibrio que atenta contra la igualdad de las partes.

Ahora bien, la Jueza a quo, en su informe adujo, que en ningún momento manifestó de forma pública ni privada, por ninguna vía, sobre los derechos que pudiera tener persona alguna sobre dicho inmueble, por el contrario su actuación al reponer la causa se circunscribió sólo al hecho de cumplir como directora del proceso, facultad que le otorga la legislación procesal vigente al imponer el deber de garantizar la igualdad entre las partes, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la misma considera que es contrario al Derecho Constitucional, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, situar a las partes en una sustanciación de un procedimiento, que sin lugar a dudas conlleva tiempo y gastos, cuya pretensión sea oscura, vaga o no este del todo clara, obrando en los principios de economía y celeridad procesal para que éste culmine con una sentencia que no satisfaga a ninguna de éstas resultas contrario a una correcta administración de justicia; es por ello que ante la no claridad de la pretensión deducida por la parte actora, la juzgadora procuró otorgar a la misma la oportunidad para aclarar su pedimento, mediante un despacho saneador, y a la parte demandada, que supiera sobre que hechos tenía que defenderse.

Así las cosas considera esta Alzada de gran importancia traer a consideración el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:

“…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (Subrayado de la Corte)

Por otra parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso o por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menos de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, vistas las normas anteriormente transcrita, se evidencia que el Juez, es el director del proceso y él está facultado expresamente por la Ley, para actuar de oficio, cuando él lo amerite, en resguardo del orden público y las buenas costumbres, así pues, en el presente caso se evidencia que la Jueza a quo, ordenó reponer la causa, y ordenó dictar un despacho saneador a fin de que se corrigieran los errores que pudieran existir en el libelo de demanda, en este sentido observan quienes aquí deciden, que efectivamente la Jueza Unipersonal Nº 07, está facultada para dictar un despacho saneador, a los fines de que sean corregidos los errores que existan en el proceso.

En este sentido, es menester señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de agosto de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. Nº 90.0170:

“…Al examinar el precepto legal antes transcrito (Art. 14 del C.P.C.), se observa que el mismo se limita exclusivamente a consagrar en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada potestad del Juez en la dirección del proceso en su sentido puramente formal, esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo. Pero es preciso señalar, que lo establecido en tal norma jurídica, de ningún modo incide en lo que técnicamente se ha denominado la dirección material del proceso… y que sí se refiere a la actividad de alegación y probanza de los hechos en el juicio. Respecto a la dirección material del proceso, sigue rigiendo en nuestro derecho procesal, el principio dispositivo, el cual confía a la iniciativa de las partes el contenido mismo del thema decidendum…”

Es importante, tomar en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, ya que tanto la Ley como la jurisprudencia están alineadas, en el sentido de que ambas facultan al Juez, para actuar de oficio en el proceso cuando lo crea necesario, en virtud que el mismo es el encargado de dirigir el proceso, y de corregir los errores que puedan existir, todo ello con la finalidad de garantizar la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y especialmente en esta materia el Juez tiene el deber de velar por la protección del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, respetando y cumpliendo los preceptos Constitucionales, en consecuencia, y visto el caso que nos ocupa, es evidente que la Jueza Nº 07, actuó apegada a derecho y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es inconstitucional llevar un proceso hasta su etapa final, y que las partes, tanto la demandada como el demandante no estén claros en cual es la pretensión procesal que pretende resolver, lo cual atentaría contra los principios anteriormente nombrados. Y así se decide.

Ahora bien, es importante señalar, que la Jueza a quo, al ordenar reponer la causa al estado de dictar un despacho saneador, a fin de que el demandante subsanara un error en cuanto a la ley aplicada, a criterio de esta Superioridad no constituye una adelanto de opinión en cuanto al fondo del litigio, al contrario constituye un deber de la Jueza que los procesos lleven un orden y que las partes no tengan dudas acerca de que es lo litigado.

Expuesto lo anterior, y visto los alegatos de la parte recusante no constituyen prueba suficiente para demostrar que la Jueza a quo, incurrió en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir en adelantar opinión sobre el fondo, antes de la sentencia definitiva, en consecuencia esta Corte Superior Segunda declara sin lugar la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, contra la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, Jueza Unipersonal Nº 07 de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En mérito de todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUBIELA BOTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.201.145, contra la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, en su condición de Jueza Unipersonal Nº 07 de este Circuito Judicial, con ocasión de la solicitud de entrega material incoada por la ciudadana WILMA YOLANDA ORTEGA MUNDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.514.605, contra la ciudadana RUBIELA BOTERO, antes identificada.

Como consecuencia de lo decidido, debe esta Corte Superior Segunda imponer a el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, la multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00); de conformidad con lo establecido y ordenado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el referido abogado, deberá en el término de tres (3) días, consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en dicho artículo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza Unipersonal Nº 07 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo aproximadamente las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

TMPG/JARR/RIRR/NCL
Asunto Principal: AP51-S-2008-010241.
Cuaderno Separado: AH51-X-2009-000956
Motivo: Recusación.