REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AF43-U-1997-000045 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO ANTIGUO: 1044
Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 03 de junio de 1997 (folios 01 al 273), por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Seniat, a través del cual el ciudadano JOAO NUNES RIBAU, titular de la cédula de identidad No. 5.685.418, actuando en su carácter de socio minoritario de la sociedad mercantil “EDIFICIO HORIZONTE, C.A. (HORICA)”, asistido por la ciudadana LUZ MATILDE CHACON MORENO, titular de la cédula de identidad No.5.022.424 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.394; interpuso recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico en contra de la Resolución No. HGJT-25 (folios 57 al 86) de fecha 08 de enero de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el 30-09-1993, en contra de la Resolución No. HRA-500-DSA-410 (folios 90 al 112) del 14-06-1993, emitida por la Dirección Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes, y su correlativa Planilla de Liquidación No. 051066-000230 emitida por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 15.221,28) por concepto de diferencia de impuesto, BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 15.982,34) por concepto de multa, y BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 2.252,75) por concepto de intereses moratorios.
En fecha 03 de julio de 1997, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, mediante oficio No. HGJT-J-97-E-2171 (folios 270), remitió el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que lo recibió el 15-07-1997, y actuando como repartidor único, asignó el conocimiento a este Tribunal Superior, por auto de fecha 22 de julio de 1997 (folio 274), donde se recibió el 23-07-1997, y se le dio entrada en auto de fecha 25 de julio de 1997 (folio 275), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación se dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 277 al 279, ambos inclusive.
En fecha 29 de septiembre de 1997 (folios 280 y 281), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
El día 14-10-1997, el ciudadano RAMÓN ZACARIAS MENDEZ BONILLA, titular de la cédula de identidad No. 27.639, asistido por el ciudadano HERNAN PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 9.223.718 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.297, presentó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no del recurso.
Por auto dictado el 15-10-1997 (folio 284) el Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada el 14-10-1997.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 1997 (folio 286), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, previo cómputo efectuado por Secretaría.
El 07-11-1997 se dictó auto ordenando agregar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contribuyente el 30-10-1997 (folio 289).
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 1997 (folio 290) se admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contribuyente, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (Documentales).
En fecha 05 de febrero de 1998 (folio 291) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
Con fecha 04 de marzo de 1998, comparecieron la ciudadana LUZ MATILDE CHACON MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, y la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y presentaros escritos contentivos de Informes.
En fecha 18 de marzo de 1998 (folio 335), el tribunal dijo “VISTOS”.
Los días 10-10-2001 y 03-12-2001 el ciudadano JUVENAL ANTONIO MOLINA MORA, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia (folios 338 y 339).
Mediante diligencia presentada el 25-04-2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la ciudadana LEONOR FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. 11.742.802 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia (folio 341).
En fecha 02-05-2005 (folio 344), el ciudadano Julio Carrazana, Juez Suplente Especial de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y ordenó notificar a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente, y concedió un lapso de diez (10) días previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 350), la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Jueza Titular de este Despacho para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y ordenó notificar a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, y concedió un lapso de diez (10) días previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal.
El 05-05-2006 se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar a la contribuyente (folios 357 al 359).
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas y agregadas a los autos, tal y como consta a los folios 360 al 363, ambos inclusive.
Por auto dictado el 29-11-2006 se ordenó agregar la comisión recibida mediante oficio No. 3190-551 del 12-07-2006, la cual no fue cumplida (folio 373).
Con fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 372), la ciudadana Beatriz B. González, Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico en contra la Resolución No. HRA-500-DSA-410 (folios 90 al 112) del 14-06-1993, emitida por la Dirección Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes, y su correlativa Planilla de Liquidación No. 051066-000230 emitida por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 15.221,28) por concepto de diferencia de impuesto, BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 15.982,34) por concepto de multa, y BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 2.252,75) por concepto de intereses moratorios.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se dictó auto de abocamiento el 29-11-2006. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarado de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso..
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que se dictó auto de abocamiento el 29-11-2006, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguida el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JOAO NUNES RIBAU, titular de la cédula de identidad No. 5.685.418, actuando en su carácter de socio minoritario de la sociedad mercantil “EDIFICIO HORIZONTE, C.A. (HORICA)”, asistido por la ciudadana LUZ MATILDE CHACON MORENO, titular de la cédula de identidad No.5.022.424 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.394; en contra de la Resolución No. HGJT-25 (folios 57 al 86) de fecha 08 de enero de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el 30-09-1993, en contra de la Resolución No. HRA-500-DSA-410 (folios 90 al 112) del 14-06-1993, emitida por la Dirección Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes, y su correlativa Planilla de Liquidación No. 051066-000230 emitida por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 15.221,28) por concepto de diferencia de impuesto, BOLÍVARES FUERTES QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 15.982,34) por concepto de multa, y BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 2.252,75) por concepto de intereses moratorios.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.)
LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Jhuly
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