REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AF43-U-1993-000009
ASUNTO ANTIGUO: 708
SENTENCIA INTERLOCUTORA
Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentados en fecha 22 de enero de 1993 (folios 01 al 62), por ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo el cual fue remitido por sorteo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo quien declinó la competencia en fecha 01 de febrero de 1993 y en ese mismo día remitió dicho recurso mediante Oficio No. 93-0053 al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 99 al 103), a través del cual los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 6.900.978 y 6.916.061, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 28.681 y 43.567, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SERVIQUIM, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1969, bajo el No. 55, Tomo 73-A, facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 08 de Diciembre de 1992, bajo el No. 80, Tomo 138 (folios 63 al 68); interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. RH-008-92 de fecha 27 de julio de 1992 (folios 69 al 72), emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la contribuyente contra la Resolución No. RH-004-92, dictada por el Director de Hacienda del Municipio Zamora del Estado Aragua y en consecuencia ordenó proceder a la liquidación y recaudación de la planilla complementaria al impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 en la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.200.483,27) ahora BOLÍVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.200,48), por concepto de reparo fiscal.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 11 de febrero de 1993, siendo recibido el 11-02-1993 (folio 104), y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de febrero de 1993 (folio 105).
En fecha 24 de febrero de 1993, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó esperar el resultado de la consulta elevada ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en relación a la competencia tributaria judicial en materia estadal y municipal de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para pronunciarse sobre la continuación del presente proceso (folios 106 al 112).
En fecha 16 de septiembre de 1993 se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folio 115).
En esa misma fecha (16-09-1993), se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de efectuar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio del Estado Trujillo, respecto a la admisión o no del recurso (folios 116 al 119), la cual fue agregada a los autos el 28-10-1993, debidamente cumplida (folios 120 al 126).
En fecha 24 de noviembre 1993 (folio 127), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
En fecha 29 de noviembre de 1993, la ciudadana NORELYS GONZÁLEZ ESCALONA, actuando en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…solicito se reponga la causa al estado de que se me notifique conforme a lo pautado en el citado artículo 103 ejusdem…”. Asimismo, consignó anexo copia certificada del acta de instalación de Cámara Municipal del día 03-01-1993 (folios 128 al 149).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 1993 (folios 150 y 151), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1992, previo cómputo efectuado por Secretaría.
En fecha 08 de noviembre de 1993, compareció por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, la ciudadana NORELYS GONZÁLEZ ESCALONA, actuando en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, quien ratificó su solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Municipio que representa y apeló del auto de fecha 30-11-1993 (folio 151 vuelto).
En fecha 13 de diciembre de 1993, la ciudadana NORELYS GONZÁLEZ ESCALONA, actuando en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, consignó expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 14-12-1993 (folios 152 al 310).
En fecha 20 de diciembre de 1993, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró inútil la reposición de la causa solicitada por la Sindicatura Municipal, en virtud de las actuaciones realizadas en fechas 29-11-1993 y 08-12-1993, por la ciudadana NORELYS GONZÁLEZ ESCALONA, actuando en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, a quien se considera plenamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folios 311 al 312).
El 17 de Diciembre de 1993, el ciudadano JUAN C. GARANTÓN B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, siendo agregado a los autos el 20-12-1993 (folios 313 al 315).
En fecha 11 de enero de 1994, la ciudadana NORELYS GONZÁLEZ ESCALONA, actuando en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 1993 (folios 318 al 323).
Mediante auto de fecha 17 de enero de 1994 (folio 324), se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de enero de 1994, este Tribunal admitió la apelación interpuesta en fecha 11-01-1994, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1992 y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Se libró Oficio No. 1644 (folios 325 al 327).
En fecha 13 de julio de 1994, se recibió Oficio No. 783 del 21-06-1994, emanado de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió resultas de la apelación interpuesta el 11-01-1994 por la ciudadana NORELYS GONZÁLEZ ESCALONA, actuando en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua (folios 328 al 358).
En fecha 14 de julio de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la continuación del procedimiento en virtud de la decisión emitida por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta el 11-01-1994 por la representación del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua y comenzó el lapso de evacuación de pruebas (folio 359).
El día 16 de septiembre de 1994 (folio 360), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 18 de octubre de 1994 (folios 361 al 376), el ciudadano abogado LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó informes.
El 01 de noviembre de 1994, el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 377).
En fechas 21 de marzo de 1996 y 27 de junio de 1997 (folios 378 al 379), el ciudadano abogado LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita se dicte sentencia definitiva.
En fecha 30 de julio de 1996, el ciudadano Dr. ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Accidental No. 2, autorizado por el Consejo de la Judicatura en Sesión Plenaria de fecha 30-04-1996 (folio 380).
En fechas 30 de julio de 1999 y 17 de mayo de 2000 (folios 381 al 382), el ciudadano abogado LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita se dicte sentencia definitiva.
En fechas 21 de marzo de 2001; 07 de febrero y 05 de septiembre de 2003; y 04 de febrero de 2004 (folios 383 al 386), el ciudadano abogado RODOLFO PLAZ ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
En fecha 18 de Marzo de 2010, (folio 387), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria Beatriz B. González, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Resolución No. RH-008-92 de fecha 27 de julio de 1992 (folios 69 al 72), emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la contribuyente contra la Resolución No. RH-004-92, dictada por el Director de Hacienda del Municipio Zamora del Estado Aragua y en consecuencia ordenó proceder a la liquidación y recaudación de la planilla complementaria al impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 en la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.200,48), por concepto de reparo fiscal.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 01 de noviembre de 1994 (folio 377), y que la última diligencia consignada por la recurrente solicitando se dicte sentencia fue presentada en fecha 04 de febrero de 2004. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 01 de noviembre de 1994, y que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente se produjo el 04 de febrero de 2004, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVIQUIM, C.A.” en contra de Resolución No. RH-008-92 de fecha 27 de julio de 1992 (folios 69 al 72), emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante la cual ordenó proceder a la liquidación y recaudación de la planilla complementaria al impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 en la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.200,48).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiendo copia certificada del presente fallo y a la contribuyente “SERVIQUIM, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
YANIBEL LOPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho y veintiocho minutos de la mañana (08:28 a.m.)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/sb.
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