REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP41-O-2010-000001
En fecha 01 de marzo de 2010 (folio 1 al 66), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió escrito y demás recaudos inherentes a la “Acción de Amparo Constitucional”, y previa distribución, fue asignado a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, dándole luego dicha Unidad ingreso al Sistema IURIS 2000 el día 03 de marzo de 2010, bajo el Nº AP41-U-2010-000001, la cual fue interpuesta por el ciudadano RICARDO BARONI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 9.881.318 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.220, diciendo actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PREMIUM DE VENEZUELA, C.A.”, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30546335-2, interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0854 (folios 68 al 83) de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente , y en consecuencia, confirma el Acta de Comiso Nº AC-2007-39493 de fecha 10 de mayo de 2007, contenida en la Decisión Administrativa Nº SNAT-INA-APPC-DO-2007-000036 del 06-07-2007, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010 (folio 137), este Tribunal le dio entrada, y una vez revisada la documentación que conforma el expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional presentada, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el caso de autos, la supuesta agraviada interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0854 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente , y en consecuencia, confirma el Acta de Comiso Nº AC-2007-39493 de fecha 10 de mayo de 2007, contenida en la Decisión Administrativa Nº SNAT-INA-APPC-DO-2007-000036 del 06-07-2007, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello; cuyas actuaciones que presuntamente violan la confianza legítima, propiedad y libertad económica previstas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que el 21-04-2007 arribó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el Buque CMA CGM CHARDIN, el cual transportó consignado a la accionante, según conocimiento de Embarque Nº MRUBFORPBL070001 del Puerto de Fortaleza – Brasil, un (01) Container de 40”, conteniendo Partes y Piezas de Cocina de gas, amparada en Certificado de Origen de MERCOSUR, elaborado en la República Federativa de Brasil en fecha 24-03-2009, y Factura Comercial Nº 087-07 “B” y 087-07 “B” P, por tratarse de mercancías que gozan de un régimen tarifario preferencial, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (MERCOSUR), Decreto Nº 3.537 del 22-03-2005, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5.766 Extraordinaria del 28-03-2005, que comprende una desgravación arancelaria anual para el universo de mercancías negociadas.
Manifiesta que la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., Agente de Aduanas de la accionante, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, presentó el 10-05-2007, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración de Aduanas para la Importación (DUA) registrada bajo el Nº C-39483, y en fecha 10-05-2007 procedió el funcionario designado por el SIDUNEA a la verificación de la declaración de aduanas presentada, resultando con objeciones, dejando constancia en el Acta de Reconocimiento, entre otras cosas, que se trataba de mercancía consistente de 552 unidades de cocinas a gas de uso doméstico desarmadas, y no un lote de partes y piezas como se declaro en varias sub-partidas nacionales del Arancel de Aduanas, comprendidas en el Tratado de MERCOSUR; de allí que efectúa una nueva determinación arancelaria, lo que conllevo a la imposición de sanción del doble de los impuestos arancelarios diferenciales preferenciales, entre la tarifa preferencial declarada y la resultante; según lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (MERCOSUR) y a la imposición de la pena de comiso para toda la mercancía antes mencionada, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber presentado conjuntamente con la declaración de aduanas el documento que comprobaba el cumplimiento de la norma de SENCAMER, a la cual se encuentra sujeta la importación de Cocinas.
Esgrime que mediante escrito del 04-06-2007, registrado bajo el Nº 028924, el agente de aduanas en desacuerdo con el resultado del primer procedimiento de reconocimiento, solicitó la realización de un segundo procedimiento de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 171 y 173 de su Reglamento General, el cual realizado resultó confirmada la actuación materializada en el primer procedimiento de reconocimiento, ratificándose la sanción de multa y pena de Comiso por la no presentación conjuntamente con la Declaración de Aduanas del documento que comprueba el cumplimiento de la norma de SENCAMER, a la cual se encuentra sujeta la Importación de Cocinas, se presenten éstas armadas o desarmadas, al momento del procedimiento de reconocimiento, emitiéndose a tal efecto el Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-APPC-DO-2007- S/Nº de fecha 18-06-2007 y Acta de Comiso Nº SNAT-INA-APPC-DO-2007-006036 del 06-07-2007, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo que ejerció contra éstos actos formal recurso de reconsideración y la Administración Tributaria lo calificó como Recurso Jerárquico, dándole curso a su tramitación.
Alega que mediante Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0854 de fecha 15-12-2009 la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa, y procedió a confirmar el Acta de Nuevo (Segundo) Reconocimiento Nº SNAT-INA-APPC-DO-2007-S/Nº y la Acta de Comiso Nº SNAT-INA-APPC-DO-2007-006036, esta última contra la cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en lo que respecta a la imposición de la pena de comiso.
Colige que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Resolución accionada en amparo, al confirmar la pena de comiso de las mercancías propiedad de la accionante, desconociendo el derecho que la misma poseía de consignar la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER), Registro Nº 20-1867-128, en un nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, incluso antes, a los fines de evitar el comiso, violó flagrantemente y grosera su derecho a la defensa, a la propiedad y a la seguridad jurídica, lo que determina la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Aduce la resolución Administrativa accionada en amparo, viola de manera grave, flagrante, grosera y burda el principio de confianza legítima, y por vía de consecuencia, se produce también una violación directa a los derechos a la propiedad y a la libertad económica de la accionante.
Manifiesta que la Gerencia General de Servicios jurídicos del SENIAT, con base a los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la ley Orgánica de Aduanas, concluyó que la sociedad mercantil estaba obligada a presentar en el momento del Registro de la Declaración de Aduanas para la Importación, la Constancia de Registro expedida por el SENCAMER, y no en fecha 01-06-2007, previo a la realización del nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, por lo que esa Gerencia efectuó una valoración errada, ya que es perfectamente viable que el interesado pueda presentar algún documento que ampare la importación de la mercancía, en un momento posterior a su Declaración, caso en el cual la pena de comiso no procede o de haber sido impuesta debe revocarse, de allí que se derivan violaciones directas a los derechos constitucionales de la accionante.
Que las consideraciones en que se basó la Gerencia General de Servicios del SENIAT, para confirmar la pena de comiso que la Gerencia de Aduana principal de Puerto Cabello impuso a la mercancías propiedad de la accionante, viola la confianza legítima o expectativa plausible que tenía la misma de que no sería sancionada con comiso por presentar la Constancia de Registro del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, con posterioridad al Registro de la Declaración de Aduana de esa mercancía, ya que conforme con la doctrina de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional han establecido que el administrado puede presentar el documento faltante que ampare la importación de la mercancía, incluso, en un nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, de allí que la accionante tenia la confianza legítima (seguridad jurídica) que las mercancías de su propiedad no podían ser objeto de la pena de comiso, ya que si bien al momento de la declaración de Aduanas para la Importación no consignó dicha constancia, posteriormente consignó su copia fiel exacta ante la Oficina Aduanera, donde se certifica el cumplimiento de la Norma Venezolana COVENIN (SENCAMER), registrada bajo el Nº 20-1867-128, para cocina a gas para uso doméstico, con fecha de vencimiento al 16-06-2007, la cual estaba vigente para el momento en que la mercancía arribó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el 21-04-2007, y al efecto cita sentencia para avalar sus conclusiones jurídicas.
Señala que se evidencia de la resolución accionada en amparo, y de la comunicación del 31-05-2007, bajo el Nº 028533, presentada por el agente aduanal de la agraviante, que antes del nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, se consignó copia fiel y exacta del Original de la Constancia del Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER) emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la Norma Venezolana COVENIN, registrada bajo el Nº 20-1867-128, para cocina a gas para uso doméstico, por la que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, y así debió haberlo decidido la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución accionada, debió liberar las mercancías de su propiedad, y el hecho de que haya sido sancionada con el comiso, reteniendo sus mercancías, privó de manera injustificada e inconstitucional su derecho a la propiedad sobre esas mercancías; además del derecho que tiene toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, por lo que se le impide su ejercicio de manera arbitraria y en desapego total y absoluta a la Ley., y al efecto se apoya en los artículos 112 y 115 de la constitución y transcribe sentencias para avalar sus argumentaciones.
Finalmente solicita que se declare con lugar el presente amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título VIII, respecto a la Protección de la Constitución, vistas las atribuciones conferidas por la norma de normas al Tribunal Supremo de Justicia, en especial, las que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y, la distribución que ésta última hizo de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según Sentencia No. 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual conforme al artículo 335 de la Carta Magna tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República; este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, debe determinar previamente su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta.
A tal efecto observa:
En la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución en su artículo 335, interpretó y distribuyó la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declaró:
Omissis
“3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores. (omissis)”
Observa este Tribunal que los derechos constitucionales que se dicen violados por la Administración Tributaria Aduanera, razón por la cual se interpone la acción de amparo constitucional, son el derecho a la confianza legítima, propiedad y libertad económica, motivos por los que se pretende la protección de los prenombrados derechos constitucionales.
En el caso de autos, la presunta agraviada interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0854 de fecha 15-12-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través del cual confirma el Acta de Comiso Nº SNAT-INA-APPC-DO-2007-006036, actuaciones que presuntamente violan la confianza legítima, propiedad y libertad económica previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, por tratarse el punto planteado sobre Pena de Comiso, por incumplimiento de obligaciones aduaneras, en el proceso de desanuamiento de varios rubros de mercancías de la accionante, aspecto que corresponde resolver a los tribunales superiores de lo contencioso tributario del Área Metropolitana de Caracas en caso de cualquier conflicto que se pueda presentar contra actos administrativos de naturaleza tributaria, encuentra este Tribunal que la acción de amparo constitucional interpuesta es afín o se relaciona con la materia cuya competencia corresponde a esta jurisdicción contenciosa tributaria. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación al derecho de la confianza legítima, propiedad y libertad económica previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagran expresamente que:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional…
Los artículos arriba parcialmente transcritos, han sido suficientemente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de la Sala Constitucional del 01-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A, entre otros aspectos ha indicado en cuanto al objeto de la acción de amparo que:
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Omissis
En la sentencia el Magistrado García García, continúa exponiendo:
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo de 2001, en Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Culmina el citado Magistrado su exposición, afirmando:
No encuentra esta Sala, que se evidencie de actas, razón alguna que justifique la no utilización por parte de la accionante, del ejercicio del recurso contencioso tributario, mucho menos, tomando en cuenta que el juez tributario tiene plenas posibilidades de restablecer situaciones jurídicas, si las considera infringidas, al igual que posee un poder cautelar amplio, que pudo haber sido requerido por la querellante. (Negritas nuestras).
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0854 de fecha 15-12-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través del cual confirma el Acta de Comiso Nº SNAT-INA-APPC-DO-2007-006036, actuaciones que señala el apoderado judicial vulneran las garantías constitucionales previstas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Tributaria Aduanera impuso pena de Comiso por la no presentación al momento de la Declaración de Aduanas de la Constancia de Registro del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio documento para la importación, que comprueba el cumplimiento de la norma de SENCAMER, a la cual se encuentra sujeta la Importación de Cocinas, se presenten éstas armadas o desarmadas, y no en fecha posterior, previo a la realización del nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, de allí que se le viola presuntamente el derecho a la confianza legítima, a la propiedad y libertad económica consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizado todo lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que efectivamente, consta a los folios 68 al 83 la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0854 de fecha 15-12-2009, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través del cual se confirma la sanción impuesta a la sociedad mercantil por el doble de los impuestos arancelarios diferenciales preferenciales, entre la tarifa preferencial declarada y la resultante; según lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (MERCOSUR) y la imposición de la pena de comiso para toda la mercancía consistente de 552 unidades de cocinas a gas de uso doméstico desarmadas, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se desprende que el ciudadano abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, adujo actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., no obstante, de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, no consta la consignación del instrumento Poder que faculta al mencionado abogado para actuar en su carácter de apoderado judicial de la accionante, del que se evidenciará la mención expresa y necesaria para ejercer la presente acción de amparo constitucional en nombre de su representada, así como tampoco se observa identificación alguna de dicho Poder de la que bien se pudiera desprender del Registro Mercantil de dicha empresa o algún otro documento poder que acreditara su representación, ni sus datos registrales.
Así, del artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo de deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
….
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de noviembre de 2009, Exp.08-0591, Caso: Suramericana de Transporte, C.A. sostuvo lo siguiente:
A tales fines, esta Sala ha señalado en lo que se refiere a la falta de representación en el amparo (vid S.C. núms. 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende que la parte agraviante puede ejercer amparo constitucional por lesiones constitucionales por su propia cuenta, siempre que reúna las condiciones necesarias, así como realizar las postulaciones a través de abogado, demostrando su representación de manera suficiente.
En ese sentido en Sentencia N° 1804 del 19 de julio de 2005 (Caso: Aroly Ramiro Funes Gallardo) la Sala Constitucional estableció “en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal”.
De allí que, en el caso de autos, visto que el supuesto apoderado judicial de la empresa de marras no sustentó su representación, consignando al efecto instrumento poder debidamente otorgado, este Tribunal considera que el ciudadano RICARDO BARONI UZCATEGUI carece de legitimación para ejercer la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, visto el carácter vinculante del criterio de la Sala Constitucional, el cual señala lo concerniente a la demostración de legitimidad de la parte actora en estos procesos judiciales de excepción y que, en armonía con el caso de autos, evidencia la ausencia de cualidad procesal de quien dice ser apoderado judicial de la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la presenten acción de amparo constitucional, este Tribunal estima inoficioso entrar a conocer la medida cautelar provisionalísima solicitada en el escrito accionario. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, diciendo actuar en su carácter de apoderado judicial de la empresa “PREMIUM DE VENEZUELA, C.A.”, conforme con los términos del presente fallo, contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0854 de fecha 15-12-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través del cual confirma el Acta de Comiso Nº SNAT-INA-APPC-DO-2007-006036, actuaciones que vulneran las garantías constitucionales previstas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ GONZÁLEZ LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la doce y cuarenta meridiem (12:40 m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ
BBG/Luis
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