REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1998-000096 Sentencia Interlocutoria N° 09/10

Visto el escrito presentado fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa y Eliana Heredia Arroyo-Parejo, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.733.805, 6.487.825 y 12.626.142, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 4.987, 35.060 y 76.503 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVINAVE, C.A., a través del cual solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario y 51, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los recursos contencioso tributarios que cursan bajo los expedientes 1138, 1139, 1140, 1141, 1142, 1279, 1280, 1684 correspondientes al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, 1672 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, 1694 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, 1277 y 1683 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, 1188, 1330, 1331, 1190 y 1191, correspondiente a este Órgano Jurisdiccional, 1231 y 1232 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, 1043 y 1181 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso tributario y por último el 1609 correspondiente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, con el presente procedimiento contencioso tributario signado con el N° AF46-U-1998-000096 (número antiguo 1191), por ser éste, según su dicho, el que previno primero.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir, se observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 publicada en fecha once (11) de Mayo de 2.006, caso: Phibro Animal Health de Venezuela, S.R.L., fijó el criterio que rige la acumulación de causas en el procedimiento Contencioso Tributario, así al respecto sostuvo lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, debe esta Sala señalar a los fines de determinar la correcta o errada apreciación del a quo, las normas adjetivas que regulan la acumulación de las causas, las cuales se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos, ante la ausencia de normas adjetivas en el Código Orgánico Tributario, que regulen el aspecto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 eiusdem. A tal efecto, dispone el artículo 81 del referido texto adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ahora bien, subsumiendo la norma prevista en el artículo 81 antes trascrito, con los elementos de autos, se evidencia al folio 6, auto de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la referida Circunscripción Judicial, en el expediente 1.837, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente: “Vencido como se encuentra en fecha 20/05/2002 el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y visto el escrito de pruebas consignado en horas de Despacho del día 17/05/2002, por la ciudadana CARMEN GLORIA FIGUEROA V., (…), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, S.R.L., constante de siete (07) folios útiles más anexos, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, el Tribunal ordena que sea agregado dicho escrito a los autos, el cual había sido reservado por Secretaría. Igualmente se le hace saber que los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzarán a partir de la presente fecha”.
Así las cosas, observa la Sala, tal como fue apreciado por el a quo, que al ser aplicable al caso de autos en forma supletoria de conformidad con lo establecido el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que al encontrarse vencido el lapso probatorio, en la causa sustanciada ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de autos es improcedente, sin que pueda alegarse como defensa, la inaplicabilidad de tal dispositivo en materia contencioso tributaria -tal como lo señala la apoderada judicial de la contribuyente- pues el establecimiento de tales supuestos de improcedencia, obedece a una necesidad de orden procesal, sujeta a una serie de condiciones o límites, lo cual, en criterio de esta Sala, guarda una perfecta armonía con el principio de tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna. Así se declara.
En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de noviembre de 2002, la cual se confirma. Así se decide.”

Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos tenemos que, en la presente causa la solicitud de acumulación fue planteada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), cuando el lapso de promoción de pruebas ya había vencido fatalmente en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), habiéndose dicho Vistos en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); en consecuencia se ha configurado la causal de improcedencia de la acumulación solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa contenida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, y así se declara.
El Juez Provisorio,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
El Secretario,


Giovanni Bianco Sandoval



ASUNTO: AF46-U-1998-000096
GAFR/gbs/jcum