REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2007-000579
SENTENCIA N° PJ0082010000035

Recurso Contencioso Tributario
Visto con informes de la parte recurrente

Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo Nº 15-A Sgdo, Aportante I.N.C.E. Nº 008846.
Representación de la Recurrente: Abogadas Magaly Alberti y Emira de Ramírez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.448 y 7.073, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución Nº 210.100-679-276 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 21 de agosto de 2007, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 6495 de fecha 12 de julio de 2005.
Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Representación de la Administración: Abogada Maira Trinidad Capote Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.759.
Tributo: Contribución parafiscal
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente ante la Consultoria Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas el 19 de noviembre de 2007 y en misma fecha recibido por este Tribunal.

Se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la República.

En fecha 21 de febrero de 2008, fue consignada la última de las boletas de notificación libradas y el 10 de marzo de 2008, se declaró inadmisible el presente recurso, el cual fue declarado firme en fecha 24 de marzo de 2008.

El 27 de marzo de 2008 la Representante judicial de la Recurrente solicito se revoque por contrario imperio los autos de fecha 24 de marzo de 2008 y 10 de marzo de 2008.

Mediante diligencia del 31 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la recurrente consignó el poder que la acredita como tal. El 03 de abril de 2008, se dicto auto mediante el cual se declaro improcedente la solicitud realizada por la Representante de la Recurrente.

En fecha 09 de abril de 2008 la Representante judicial de la Recurrente judicial apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2008 y el 16 de abril de 2008, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo a través de Oficio Nº 140/2008 el presente expediente a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido por el Máximo Tribunal el 13 de mayo de 2008.

En dicha Sala se nombró ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, el 14 de mayo de 2008 y para el 06 de noviembre de 2008, mediante Decisión se declaro con lugar el recurso de apelación intentado.

Por medio de Oficio Nº 0692 del 24 de marzo de 2009, la Presidenta de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el Recurso a este Tribunal, recibido en fecha 02 de abril de 2009.

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó en fecha 14 de abril de 2009 notificar a la Procuraduría General de la República de la misma, librándose Oficio Nº 128/2009, que fue consignada por Secretaría el 12 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso, quedando en misma fecha el juicio abierto a pruebas. El 20 de julio de 2009, venció el lapso probatorio.

En fecha 12 de agosto de 2009, la parte Recurrente presentó su escrito de informes y en la misma fecha se estampó la nota de “concluyó la vista en la presente causa”.

II
DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución Nº 210.100-679-276 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 21 de agosto de 2007, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 6495 de fecha 12 de julio de 2005, en la que se le impuso a la recurrente un monto total a pagar de Bolívares doscientos sesenta millones doscientos ochenta mil ciento catorce bolívares sin céntimos (260.280.114,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes, producto de la fiscalización realizada a la recurrente sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), donde se determinó el gravamen correspondiente al periodo comprendido entre el 2do trimestre del año 2000 hasta el 1er trimestre del año 2004.

De la fiscalización realizada se levantaron las actas de reparo Nros. 52930 y 52929 de fecha 11 de junio de 2004, revisándose las partidas de Sueldos Empleados, Bonificación Especial, Sobre Tiempo, Bono Vacacional, Vacaciones, Bono De Producción, Honorarios Médicos, Honorarios Abogados, Honorarios Otros Profesionales, Honorarios Ingenieros, Asistencia Junta Directiva y Utilidades, de igual forma se señaló que los reparos se originaron por aportes insolutos desde el 2do trimestre del año 2000, hasta el 1er trimestre del año 2004.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente.

La parte recurrente aduce que en las actas de reparo se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario de 1994, al no estar motivado. Por tal motivo, para la representación judicial de la recurrente el reparo se encuentra afectado de nulidad, por estar viciado de inmotivación.

Advierte que la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6495 del 12 de julio de 2005 se basó en una suposición falsa al indicar que no se presentaron los descargos, los cuales afirma haber presentado ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que de tal forma se ratificaron las actas de reparo objetadas de fecha 11 de junio de 2004. refiere que contra dicha resolución interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue declarado inadmisible por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado, por considerar la Administración que una carta poder no autorizaba al que se presentó como representante para actuar en nombre de la recurrente y consideraba tal poder como irrito por no haber sido autenticado. Igualmente indica que la figura de la carta poder esta permitida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la improcedencia legal de los aportes que la administración consideró causados y que no fueron pagados por conceptos referidos al sueldo empleado, bonificación especial, bono vacacional, vacaciones, bono de producción, honorarios médicos, honorarios abogados, honorarios profesionales, honorarios ingenieros, asistencia junta directiva y utilidades los cuales señala fueron tomados en cuenta para el calculo del 2% desde el 2do trimestre del año 2000 hasta el 1er trimestre del año 2004.

Transcribe el artículo 10 de la Ley Sobre el I.N.C.E. y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y sostiene la nulidad del Acto objeto del presente Recurso, señalando que la Administración pretende gravar como aportes determinantes de la base imponible, conceptos diferentes al salario normal pagado a sus trabajadores, que tal noción de salario excluye las percepciones de carácter accidental.

Que en la expresión “remuneraciones de cualquier especie” no se deben incluir el pago de honorarios profesionales, por no derivarse de la relación laboral, de igual forma alega la improcedencia de los supuestos aportes causados sobre los cuales se fundamentaron las actas y resoluciones recurridas, por cuanto existen una serie de conceptos que no pueden formar parte de la base imponible por no formar parte del denominado salario normal que por tanto, debieron ser rebajados del monto arrojado en el reparo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas sostiene que el bono vacacional no es salario y agrega que no posee tal naturaleza, que el concepto es una remuneración que recibe el trabajador como contraprestación de una jornada ordinaria, que el mismo busca incrementar el disfrute personal y familiar, así como del descanso del trabajador, afirma que el bono vacacional forma parte del salario integral. Que es un error identificar los conceptos de vacaciones y bono vacacional como de igual naturaleza, que son diferentes por tener fines distintos, la primera busca la recuperación del trabajador y el segundo, ayudar a los fines recreacionales del primero. Que en los pagos hechos por honorarios profesionales no existe la relación de dependencia y subordinación característica de las relaciones laborales. Que el concepto “asistencia a las reuniones de junta directiva” se trata de una dieta que perciben los directores por ir a las reuniones de la directiva.

Con relación a las multas alega que son improcedentes por ser improcedentes los reparos en los que se sustentaron y que las obligaciones aun no se encuentran liquidas y exigibles, al no existir una decisión firme que las imponga, por lo que no debe calcularse sobre las mismas intereses de mora.

2. La administración tributaria.

Cabe destacar que la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no presentó informes en el presente caso.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I. Pruebas de la parte recurrente.

La parte recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el Ente recurrido, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no promovió pruebas.


Igualmente, examinadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente acompañó el libelo contentivo del Recurso Contencioso Tributario los siguientes documentos:

Copia certificada de la Resolución Nº 210.100-679-276 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 21 de agosto de 2007. folios 29 al 33
Copia certificada por el INCES del Escrito contentivo del Recurso Jerárquico Folios 35 al 42.
Copia certificada por el INCES de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 6495 de fecha 12 de julio de 2005. Folios 43 al 52.
Copia certificada por el INCES del Informe de Actuación Fiscal Folios 53 al 54.
Copia certificada por el INCES del Acta de reparo Nro. 52929 de fecha 11 de junio de 2004, folio 60
Copia certificada por el INCES del Acta de reparo Nro. 52930 de fecha 11 de junio de 2004, folio 61.
Copia certificada por el INCES de la Reslacion de Sueldos y Salarios. Folios: 62 al 65.
Copia certificada por el INCES de la Providencia Administrativa No 252.001-4-215 de fecha 15-05-2004. Folio 66.

De estos documentos se observa que por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: i) Establecer la gravabilidad o no de las partidas: utilidades, honorarios médicos, honorarios abogados, honorarios otros profesionales, honorarios ingenieros, asistencia junta directiva, bono vacacional, vacaciones, sobretiempo, bonificación especial y bono de producción para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); ii) Analizar si los actos objetados se encuentran o no inmotivados; iii) Establecer si son procedentes o no las multas y los intereses moratorios impuestos.

Punto Previo.
Establecida la controversia es imperativo revisa, como punto previo, la legalidad de la Resolución Nº 210.100-679-276 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 21 de agosto de 2007, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 6495 de fecha 12 de julio de 2005.

En este sentido se debe revisar si el Recurso Jerárquico cuya inadmisibilidad ha sido declarada en vía administrativa, fue interpuesto de forma ilegítima o no, por estar incurso en la causal de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la recurrente por no presentar ni constar en el expediente administrativo el poder debidamente autenticado por ante una Notaria Publica.

Observa esta sentenciadora que el INCES declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico aduciendo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante judicial de la recurrente por cuanto “no corre inserto en el expediente, ni lo acompaña a su escrito recursorio, el poder debidamente autenticado por ante una Notaria Publica, por el contrario consigna junto el referido escrito “Carta Poder”, otorgada por el Ciudadano HOMERO FARIAS, (…) actuando en su carácter de presidente de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. (…) ahora bien, la ciudadana MAGALY ALBERTI VASQUEZ según su apreciación, actúa ante esta administración tributaria con el carácter de apoderada Judicial de la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. interponiendo el presente Recurso Jerárquico, no consignando PODER que la acredita como tal, conferido por el contribuyente debidamente notariado, en su lugar consigna junto con el referido Recurso CARTA PODER, (…) sobre la base de lo expuesto anteriormente este Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE ), considera ilegitima la comparecencia de la Ciudadana MAGALY ALBERTI VASQUEZ, ante esta Administración Tributaria, para interponer el presente Recurso Jerárquico, declarándose INADMISIBLE por las consideraciones explanadas a tenor de lo establecido en el Articulo 250 Numeral 3º del Código Orgánico Tributario”. (Negrillas de la cita)

Por su parte, la recurrente alega: “es el caso que en ninguna parte del escrito, donde actué autorizada por la empresa, a través de carta poder que se menciono expresamente en el escrito recursivo, se dijo que actuaba con poder judicial, todo lo contrario se dijo que actuaba según carta poder, lo cual es permitido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regula esta materia. Se baso el (…) INCE, para tal decisión, en el hecho de haberse calificado el carácter de apoderada como “Judicial”, cuando de la carta poder que expresamente se señaló y acompañó al escrito lo que se deriva es una autorización que se me hizo para ejercer el recurso jerárquico que nos ocupa, lo que no puede interpretarse como un poder judicial que no fue otorgado en la forma legal”.



En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, señala cuales serán las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, a saber:
“…Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. la falta de cualidad o interés del recurrente.
2. la caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. falta de asistencia o representación de abogado.
la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este código…”


lo antes descrito constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria,.

En este sentido del contenido y alcance de lo establecido en el numeral 3 del artículo trascrito, se desprende que el Recurso Jerárquico puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el Acta Constitutiva de la compañía, o un Acta de Asamblea de Accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

En el presente caso, el destinatario de los actos administrativos impugnados en vía administrativa, es la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., por lo que es claro que existe un interés legítimo, personal y directo para ejercer el recurso jerárquico y el presente recurso contencioso tributario. No obstante, por tratarse de una persona jurídica, su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación legal, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursorio e indicar el carácter con que actúan y probar las facultades que le han sido conferidas mediante el documento respectivo, ya que de no hacerlo, incurren en una causal de inadmisibilidad del recurso.

Sobre este particular es importante determinar lo que establece el articulo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“…Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado…”

Para poder entender el alcance de la Norma antes transcrita, resulta necesario concatenarla con lo descrito en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena:

“…Artículo 26.- La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado…”-Resaltado nuestro-

De la normativa transcrita se advierte que la representación a que se hace mención en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración y de no haber sido otorgado de la forma narrada, deberá acreditarse la representación mediante un documento registrado o autenticado, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se observa que la recurrente hubiese cumplido con el mandato legal establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni fue consignada en el expediente judicial la carta poder, siendo éste el documento privado sobre el cual la recurrente desarrolla sus alegatos, además del escrito mediante el cual se interpuso el Recurso Jerárquico, no se desprende la identificación de la o las personas naturales que tengan la representación legal de la contribuyente recurrente, ni tampoco la identificación plena que indique el carácter con que actúa ni las facultades que le hubieran sido conferidas mediante el documento respectivo configurándose, en consecuencia, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la Aportante SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión de la recurrente y confirma el Acto Administrativo Resolución Nº 210.100.679-276 de fecha 21 de agosto de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante el cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6495 del 12 de julio de 2005. Así se decide.

Confirmado el acto administrativo que contiene la Resolución No 210100-679-276 de fechas 21-08-2007 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6495 del 12 de julio de 2005 y las Actas de Reparo Nros 52929 y 52930 del 11 de junio de 2004, y confirmados, en consecuencia, los actos administrativos impugnados en sede Administrativa mediante el Recurso Jerárquico interpuesto, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el mérito de los demás alegatos planteados en el escrito recursorio. Así se declara.

COSTAS: Se condena en costas a la recurrente SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo Nº 15-A Sgdo, Aportante I.N.C.E. Nº 008846, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.


VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la aportante SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo Nº 15-A Sgdo, Aportante I.N.C.E. Nº 008846. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº 210.100.679-276 de fecha 21 de agosto de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 21 de agosto de 2007, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 6495 de fecha 12 de julio de 2005 y las Actas de Reparo Nros. 52929 y 52930 del 11 de junio de 2004 y confirmados, en consecuencia, los actos administrativos impugnados en sede Administrativa mediante el Recurso Jerárquico interpuesto por la aportante SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A.,

SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas a la recurrente SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo Nº 15-A Sgdo, Aportante I.N.C.E. Nº 008846, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.

En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000035 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)
El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J. Penso R.
Asunto: AP41-U-2007-000579