Asunto: AP41-U-2009-000565 Sentencia Nº 019/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

En fecha 19 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2009-5422-6461, con fecha 08 de octubre de 2009, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano José Gosende Barcala, titular de la cédula de identidad número 6.160.530, en su carácter de representante legal de la firma personal BAR, RESTAURANT FLOR DE ESPAÑA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1973, bajo el número 197, Tomo 12-B, reformado en fecha 06 de septiembre de 1989 e inscrita bajo el número 147, Tomo 5-B-Sgdo, asistido por el abogado Luís Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 056, recurso interpuesto contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2008-0295, de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de noviembre de 1999, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT/GRTI-RC-DF-1052-101094, igualmente identificada con el número 18263, con fecha 23 de julio de 1998, que impone a la recurrente la sanción que establece el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a una multa por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243.000,00) (Bs. F. 243,00), por incumplir con los deberes formales tipificados en los numerales 1, literal “a”, 2 y 8 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no mantener en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, infringiendo de esta manera lo establecido en los artículos 50, 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; 73, 74, 63, 65 y 70 de su Reglamento, así como lo dispuesto en la Resolución número 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996.

En esa misma fecha, 19 de octubre de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 20 de octubre de 2009, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal y a la Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

En fecha 01 de febrero de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2010, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada María Alejandra González, titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

La recurrente alega:

Que la Administración Tributaria la sanciona por no tener los libros en el establecimiento y por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, incurriendo el fiscal actuante en una errada apreciación, ya que el mismo no coloca en el Acta de Recepción número 2926, que los Libros no se encontraban en el establecimiento porque estaban en la oficina del contador para que fueran pasados debidamente y posteriormente elaborar la declaración correspondiente.

Que los proveedores al momento de despachar sus mercancías, hacen una Nota de Entrega y después, al momento de pagar, entregan la factura original cancelada, lo que trae como consecuencia que el libro no se pase diariamente porque se esperan las facturas antes mencionadas para que el crédito fiscal sea aceptado.

Que por tales motivos, la recurrente tiene la necesidad de enviar todas las facturas del mes a su contador para que sean pasadas correctamente y no cometer errores, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que la Administración Tributaria debe entender, que en este sentido la recurrente se encuentra impedida para cumplir con dichos deberes formales, por cuanto, deben tomar en consideración que si existe un plazo de 15 días para presentar la Declaración respectiva de acuerdo al Reglamento, debe existir el mismo tiempo para llenar dichos libros.

Que es imposible que cualquier contribuyente pueda llevar diariamente y en forma cronológica dichos libros, en vista que la mayoría de los proveedores dejan Notas de Despacho o Entrega y copia de la factura al momento de entregar la mercancía.

Que solicitaría a la Administración Tributaria que la norma contenida en el Artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fuera reformada en el aspecto de que exista un plazo del 1 al 15 de cada mes para que el contador los pueda tener en su poder para pasarlos correctamente y que el día 16 de cada mes, los mismos deben estar obligatoriamente en el establecimiento, tal cual como es el plazo para la Declaración del Impuesto, con el fin de que todos los contribuyentes en general puedan cumplir con todos sus deberes formales.

Que también se debe tomar en consideración, que cuando fue aprobada la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, existió una gran confusión por parte de la Administración Tributaria, los contribuyentes y los proveedores, señalando además, que éstos últimos no estaban en la capacidad de tener las máquinas fiscales de acuerdo a lo establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tocando otro aspecto, la recurrente expresa:

Que la Resolución impugnada debe llenar en lo posible los requisitos a que se refiere el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto, dicho acto debe ser motivado y requiere que esté debidamente fundamentado, de no ser así, el acto estaría viciado de nulidad. En tal sentido, el levantamiento del acta prevista en el Artículo 144 del mencionado Código, podrá omitirlo la Administración Tributaria en el caso de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales; sin embargo, en el presente caso, de haberse ordenado el sumario a partir de la mencionada acta, la recurrente hubiera podido evitar, con suficientes elementos probatorios, la imposición de la sanción que ahora agrava su situación con gastos que se requieren en función de los recursos.

Que para la elaboración de la Resolución impugnada, la Administración no observó el Acta de Recepción SAT/GRTI/RC/DF/1052/2926, de fecha 12 de diciembre de 1997, de cuyo contenido se observa que la recurrente lleva el Libro de Ventas al día, con su respectivo Resumen de Ventas y que no está infringiendo los artículos 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni los artículos 63,65 y 70 de su Reglamento y la Resolución número 3061.

Que para el momento de la inspección, en fecha 12 de diciembre de 1997, los Libros de Compras y Ventas se encontraban en las oficinas del contador, para que pudiera realizar la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor correspondiente al mes de noviembre de 1997; por tales motivos, los libros para el día 12 estaban en la oficina del contador, fecha todavía en el tiempo reglamentario para presentar dicha declaración.

Que el funcionario habló con el contador, el cual le manifestó lo explicado anteriormente, respondiendo el ciudadano Jesús Díaz que estaba bien, que pasaría el día 16 de diciembre de 1997, a hacer la revisión respectiva.

Que en otra de las hojas del Acta de Recepción 2926, de fecha 12 de diciembre de 1997, el fiscal solicitó: 1. Tickets de venta, señalando: "La facturación utilizada por el contribuyente en el caso de que la solicite el cliente es una nota de pedido, que no reúne los requisitos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, su Reglamento y en la Resolución Nro. 3061 de fecha 27-03-1996. Por lo que se concluye que no emite facturas conforme a lo establecido en las disposiciones legales citadas.- Cumple con los requisitos? No, existen solo Notas de Pedido donde se totaliza la cuenta del cliente consumidor". Al respecto, la recurrente señala que le mostró las notas de comandas donde el mesonero anota los pedidos del consumidor y totaliza cada una de ellas a medida que le piden la cuenta los consumidores.

Que en otra hoja del Acta de Recepción en el número 3, señala: "No tiene máquinas fiscales, ni ha participado a la administración tributaria la información a que se refiere el articulo 26 de la resolución 3061. Posee una máquina registradora que no emite tickets fiscales". Con respecto a esta observación, la recurrente manifiesta que si había una máquina registradora la cual emitía los tickets, pero no los exigidos por la Administración Tributaria, ya que cumplía con la obligación de un buen contribuyente en declarar dichos impuestos aún no teniendo la Máquina Registradora Fiscal autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que la misma no había podido ser comprada por la falta de existencia de máquinas y en la Resolución 3061 se había extendido el plazo para el 31 de diciembre de 1997; por tales motivos se encontraba todavía en el plazo previsto para la compra de la misma y que tampoco es culpable que no existiera la capacidad de las mismas en el mercado.

Concluye:

Que sí llevaba los libros legalmente, con la diferencia de que los Tickets eran emitidos por la Máquina Registradora no actualizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que las autorizadas por la misma no se encontraban en el mercado a la disposición inmediata y que no obstante, cumplió con presentar las ventas respectivas de la firma, dando cumplimiento a lo exigido, considerando que en ningún momento dejó de cumplir con sus obligaciones; motivo por el cual solicita que la sanción impuesta sea revocada.

Adicionalmente, la recurrente alega la aplicación de las circunstancias atenuantes tipificadas en los numerales 1, 2 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, al considerar que no tiene la capacidad mental para llevar los libros de ventas y compras él mismo y mucho menos de elaborar la Declaración del Impuesto ya que no es contador y que no ha incurrido en ninguna violación de normas durante los tres (03) años anteriores. Por ello, solicita que en el supuesto que se confirme la multa impuesta, debe ser calculada en su límite inferior.

De igual manera, la recurrente alega la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida al error de hecho y de derecho excusable.

En contraposición, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expresa:

Que era obligación del contribuyente dar cumplimento a las normas establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que de acuerdo a los artículos 1 y 2 del Código Civil, la ignorancia de la Ley no excusa su incumplimiento y que la Ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha que ella misma señale y que la Ley es aplicable por igual a todos aquellos que cometan infracciones en su contra, por lo que debe ser desestimada tal defensa de la recurrente.

Con relación a la circunstancia atenuante alegada, contenida en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la representación de la República manifiesta que no se observa en el acto administrativo sancionatorio que se le haya atribuido un efecto más grave que el producido, al no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento y por emitir facturas o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos previamente establecidos, ya que al momento de emitir la sanción, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, aplicó el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que no es posible tomar en cuenta la prenombrada circunstancia atenuante, por cuanto los hechos reseñados por la verificación fiscal no se derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para el incumplimiento de marras.

Por los motivos expuestos, la representación de la República considera procedentes las sanciones impuestas a la recurrente por no mantener los libros de compras y ventas en su establecimiento y por emitir facturas que no cumplen con los requisitos.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la polémica se centra en determinar si en el presente caso, la recurrente cumplió con los deberes formales instituidos en los numerales 1, literal “a”, 2 y 8 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, por los cuales fue objeto de la sanción establecida en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, impuesta mediante la Resolución (Imposición de Sanción) SAT/GRTI-RC-DF-1052-101094, igualmente identificada con el número 18263, con fecha 23 de julio de 1998, por no mantener en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 63, 65 y 70 de su Reglamento y en la Resolución número 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

La norma del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía los deberes formales que, según la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la recurrente incumplió, señalaba:

“Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;”
Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;
(omissis)
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.”


En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante fiscalización efectuada a la recurrente en fecha 12 de diciembre de 1997, determinó que la misma “no mantiene los libros de compras y venta en el establecimiento” y además que “…las facturas o documentos equivalentes que emite, no cumplen con los requisitos exigidos”; razón por la cual, se impuso a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, concerniente a una multa por la suma de Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (45 U.T.), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243.000,00) (Bs. F. 243,00).

Con respecto al incumplimiento del deber formal relativo a mantener los Libros en el establecimiento, se observa del expediente judicial que la recurrente afirma “…que los Libros no se encontraban en el establecimiento porque estaban donde el contador…”

En cuanto a este particular, este Tribunal considera que si bien existe una obligación de mantener los libros en el domicilio fiscal del recurrente, también es cierto que estos deben ser llenados y llevados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados y quienes conocen estos tipos de principios son los Contadores Públicos, quienes toman los comprobantes fiscales y los asientan en los respectivos libros.

Ahora bien, no es obligación de los contribuyentes tener en su oficina un especialista en la materia para llevar los libros, razón por la cual se lo remiten a Contador Público con dirección distinta al domicilio fiscal, con el objeto de cumplir con otros deberes formales, como es el llevar en forma adecuada los mismos; por lo que resulta ilógico pensar que para el mes anterior a la fecha en que se realiza la investigación en el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estén completos los asientos toda vez que de no ser contribuyente especial deberá pagar hasta el día 15 del mes siguiente.

No obstante, en lo que respecta al caso de marras, este Juzgador observa de los documentos aportados y que forman parte del expediente administrativo, que si bien mediante el Acta de Recepción GRTI-RC-DF-1052-EF-2926, con fecha 12 de diciembre de 1997, se deja constancia que “El contribuyente manifestó que los libros de compras y de ventas están en poder del contador” (folio 16 del expediente judicial), sin embargo, posteriormente, a través del Acta de Recepción SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2926, de fecha 16 de diciembre de 1997 y notificada al recurrente en la misma fecha, se deja constancia de que los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se encontraban actualizados hasta el mes de noviembre de 1997, señalando en sus “Observaciones” que “Los Libros están conformes” (folio 14 del expediente judicial); lo que hace presumir a este Tribunal que efectivamente el fiscal actuante tuvo a su vista los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, requeridos al recurrente.

En razón de todo lo que antecede, al haberse demostrado que indudablemente la recurrente cumplió con el deber formal en cuestión, por cuanto se demostró que efectivamente la recurrente presentó los Libros requeridos en la fecha indicada, mal podría ahora la Administración Tributaria sancionarla por no tener los libros en el establecimiento; motivo por el cual este Tribunal declara improcedente la sanción impuesta a la recurrente con base en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber formal establecido en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, que aparte de romper con el Principio de la Tipicidad de la Infracción, al ser una norma en blanco, colocando al presunto infractor en una situación dudosa en cuanto a su forma de actuar, afecta el Principio de Confianza Legítima y el de la razonabilidad, toda vez que el contribuyente está cumpliendo con unos requisitos como el de llevar los libros conforme a Principios de Contabilidad generalmente aceptados, sacrificando la obligación de mantenerlos en el domicilio fiscal, optando por el cumplimiento de la obligación más importante entre dos sancionables.

Por lo tanto, la conducta de la contribuyente basada en cumplir con la obligación más importante, como es la de llevar los libros con preferencia a mantenerlos en el domicilio fiscal, encuentra una eximente de responsabilidad general del Derecho Penal, aplicable al presente caso por remisión del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su literal “e”, ya que su conducta puede ser calificada como un estado de necesidad, toda vez que es viable que no se pueda cumplir con ambas disposiciones a la vez, por lo que al optar la recurrente por remitir a los contadores los libros, actuó en la forma en que actuaría un buen padre de familia, más aún cuando la Administración Tributaria no señala en el acto recurrido cual es el incumplimiento en los libros una vez que los tuvo a la vista, por lo que indefectiblemente este Tribunal debe declarar nula la sanción conforme al Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en cuanto a este particular. Así se declara.

En lo atinente al ilícito formal relacionado a la emisión de facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, quien aquí decide estima conveniente destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con el deber formal relativo a la emisión de facturas que cumplieran con los requisitos exigidos; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe desechar este el argumento de la recurrente con relación a este aspecto controvertido, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de la Resolución recurrida y, en consecuencia, debe confirmar la sanción impuesta a la recurrente por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en un monto de 15 Unidades Tributarias.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por BAR, RESTAURANT FLOR DE ESPAÑA, contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2008-0295, de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de noviembre de 1999, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT/GRTI-RC-DF-1052-101094, igualmente identificada con el número 18263, con fecha 23 de julio de 1998, que impone a la recurrente la sanción que establece el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, atinente a una multa por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 243.000,00) (Bs. F. 243,00), por incumplir con los deberes formales tipificados en los numerales 1, literal “a”, 2 y 8 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no mantener en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, infringiendo de esta manera lo establecido en los artículos 50, 48 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; 73, 74, 63, 65 y 70 de su Reglamento, así como lo dispuesto en la Resolución número 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996.

Se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado en los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2009-000565
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), bajo el número 019/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga