REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010).-
199° y 151°


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., parte demandada en la presente causa, consignó instrumento poder y se dio por citado, y como consecuencia de ello al día siguiente, 04 de noviembre de 2009, se dio inicio al lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 16 de diciembre de 2009, y siendo que el demandado dió contestación a la demanda en fecha 17 de noviembre de 2009, la misma resultó tempestiva.
Consta igualmente en autos que en fecha 19 de enero de 2010 el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de enero de 2010, y providenciado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010.
Ahora bien, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2009 se dio inicio al lapso para promover pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 28 de enero de 2010; en razón de lo cual las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada han debido agregarse a los autos en fecha 29-01-2010, y no como se hizo erróneamente en fecha 22-01-2010, y además ha debido providenciarse dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 398 eiusdem; y por cuanto la parte actora promovió pruebas en fecha 28 de enero de 2010, el último día en que tenía oportunidad para hacerlo; estima este Juzgado que por error material involuntario se omitió agregarlas a los autos, sin que la contraparte pudiere ejercer el control de las mismas, y sin que pudieran ser providenciadas para su admisión; en razón de lo cual, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y con el objeto de de evitar posteriores reposiciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja sin efecto jurídico todas las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa desde el día 17-12-2009, con la consecuente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha; y en consecuencia se ordena reponer la presente causa al estado de abrirla nuevamente a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes mediante oficio, con la transcripción del presente auto, haciéndoles saber que la causa será reanudada al término de diez (10) días de despacho después de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.
Vista asimismo la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 04 de marzo de 2010, mediante la cual consignó poder que acredita su representación; solicitó dos (02) cómputos de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, el primero de ellos desde el día 03-11-2009 (exclusive) hasta el 16-12-2009 (inclusive); y el segundo desde el día 17-12-2009 (inclusive) hasta el día 28-01-2010 (exclusive); y solicitó se agreguen y admitan las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 28 de enero de 2010; este Tribunal respecto del primer pedimento acuerda de conformidad, y ordena expedir por Secretaría los cómputos de los días de despacho transcurridos en este Tribunal en las fechas indicadas por el peticionante; y en relación con el segundo pedimento, visto que en este mismo auto se acordó reponer la causa al estado de abrirla nuevamente a pruebas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el mismo. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ MARCIA CAÑAS ARELLANO



Exp. Nº 006177.-
HLSL/Oda.-