REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de marzo dos mil diez (2010).
199° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ARELIS V. ASCANIO P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.710, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN HALIDA MARQUEZ, parte accionante, y estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las mismas, se observa:

Se admiten las pruebas promovidas en el Capítulo II de los Puntos Décimo Segundo y Décimo Tercero; la del Capítulo III del Punto Nro. 1; y la del Capítulo IV del escrito presentado por la abogada ARELIS V. ASCANIO, cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de Informes promovida en el Punto Décimo Segundo del Capítulo II del escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora, se ordena requerir mediante Oficio, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el Punto Décimo Tercero del Capítulo II del escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte actora, se ordena requerir mediante Oficio, al Presidente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida en el CAPÍTULO III del punto Nº 1 del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, se ordena intimar mediante Boleta al Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, para que bajo apercibimiento comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiba los documentos conforme fue señalado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se le anexará copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de intimación y copia certificada.

Para la evacuación de la prueba de testimoniales promovida por la abogada ARELIS V. ASCANIO, en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos ELIZAIDA BORGES y JORGE ANTONIO MADRÍZ, comparezcan a las horas 09:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones. Asimismo, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, EDENIS GUILARTE y MARINA DE ACOSTA, comparezcan a las horas 09:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones.

Respecto a las documentales contenidas en el Capítulo I del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, y que fueron acompañadas al escrito libelar, por constituir el mérito favorable de los autos, se señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En cuanto a la prueba de Informes contenida en el Punto Décimo del Capítulo II del citado escrito, la representación de la parte actora, trata de probar hecho a través de la prueba de informes.

Ahora bien, establece nuestro sistema procesal que los hechos que se quieren hacer probar en el proceso, basta que sean traídos por un solo medio idóneo, esto es, que la prueba de informes contenida en el Capítulo II no procede en el presente caso, pues no es el medio probatorio apto para traer a los autos lo que se quiere probar, siendo procedente en este caso la prueba de exhibición, por tanto se inadmite.

En lo referente a la prueba de Informes contenida en el Punto Décimo Primero del Capítulo II del citado escrito, la representación de la parte actora, trata de desvirtuar la autenticidad de las actuaciones explanadas en el expediente administrativo.

Por tanto el documento que corre inserta al (11) del expediente judicial, el cual señala como Solicitud de Reclamo y, siendo el mismo debidamente consignado por la parte actora en su escrito libelar, se presume que es perfectamente legal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión y así se decide.

En lo que respecta a la prueba de Exhibición de Documentos contenida en el Capítulo III del punto Nro. 2 del citado escrito de pruebas, el Tribunal la inadmite por ser la misma impertinente, ya que el hecho que se pretende demostrar, fue consignado en original por el propio promovente en su escrito recursorio.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados MARÍA MERCEDES ECHENIQUE DE ROSALES, NADIUSKA JOHANA VARGAS GONZÁLEZ y TOMÁS AQUINO TORRENS PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.151, 107.213 y 36.099, respectivamente, procediendo en representación del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, por delegación de la Procuraduría General de la República, como apoderados judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, parte querellada, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos contenido en los Capítulos I y II de su escrito de pruebas, se tiene que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES
Se requieren fotostatos para proveer lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Exp. No. 006503
JAML