LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006577.-
El ciudadano Reynolds Humberto Guerra Granados, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONAGAN CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Guarenas, jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 1982, bajo el Nº 84, Tomo 123-A, sgdo.; interpuso recurso de nulidad por vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa Nº 415-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Yanett Nathaly Briceño Vargas en contra de su representada.
En fecha 11 de enero de 2010 se recibió el expediente del Tribunal Distribuidor, y por auto de fecha 18 de enero de 2010 se dio entrada al mismo y se le dio cuenta al Juez.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar de suspensión solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos en los siguientes términos:
Que el acto administrativo impugnado deriva de reclamación intentada en fecha 02 de abril de 2009, por la ciudadana Yanett Nathaly Briceño Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.319.967, contra la Sociedad Mercantil CONAGAN CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS, C.A.
Que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para practicar la notificación de la empresa accionada, por cuanto el Alguacil Administrativo de dicha Inspectoría omitió en el Informe de Fijación del Cartel de Notificación precisar los datos relativos de identificación de la persona que supuestamente recibió el cartel de notificación, y a pesar de dicha irregularidad procedió a notificarla; en virtud de lo cual considera que la empresa demandada no se encontraba válidamente notificada para el procedimiento de reenganche.
Que se enteró la empresa accionada por casualidad del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada en su contra, por cuanto había sido notificada de un procedimiento sancionatorio incoado por la misma trabajadora en su contra, ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales; y al anunciarse en voz alta el acto de contestación en el Procedimiento de Reenganche, se enteró de su existencia, procediendo a actuar en el mismo sin haber acreditado poder.
Que en la primera actuación posterior a la contestación, señaló al Inspector del Trabajo que el vicio de nulidad que afecta al Cartel de Notificación, no fue convalidado con su actuación.
Que en fecha 16 de abril de 2009 procedió a dar contestación a los particulares que le formuló el funcionario del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y “(…) por ser contradictorio la inspectora del trabajo debió abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que fue omitida por el funcionario del trabajo, no obstante el hecho de que se me otorgara un lapso de 24 horas para presentar la acreditación del representante legal, situación ésta que fue subsanada por ante la Unidad de Archivo recepción de documentos (…)”.
Que dentro del lapso legal acordado consignó la carta poder junto a un escrito con los recaudos exigidos, así como también consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, escritos que no fueron tomados en cuenta por la Inspectoría en su decisión, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas. Que tampoco fueron contestados los seis escritos que presentó donde solicitaba, entre otras cosas, el acceso al expediente, situación que nunca fue respondida oportunamente, violándose de esa manera el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en incongruencia cuando señaló en el auto de fecha 27-04-2009, que de las actas del expediente no se evidenciaba que la parte accionada haya acreditado su representación, acordando remitir en consecuencia el expediente a la fase de decisión; cuando lo cierto es que consta en autos que en fecha 20 de abril de 2009 consignó junto a un escrito, carta poder, y en todas las actuaciones posteriores el apoderado judicial de la empresa indicó la cualidad con la que actuaba.
Que en fecha 15 de junio de 2009 se dictó el acto administrativo impugnado, en el cual se señaló como punto previo que de la revisión del expediente la Inspectoría del Trabajo evidenció que no reposaba documento alguno que acreditara al ciudadano Reynolds Humberto Guerra Granados para actuar como representante legal de la empresa accionada, entendiendo de esa manera que no hubo comparecencia de la parte accionada al acto de contestación, considerándola confesa. Todo ello representa en opinión de la actora un falso supuesto de hecho, un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, y la nulidad de la actuación de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem.
Que denunció la infracción del artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la Providencia Administrativa impugnada carece del principio de unidad del fallo y en consecuencia está viciada de indeterminación objetiva, ya que todo acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido.
Que la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de dictar el acto impugnado no se pronunció sobre la denuncia que efectuara, en el sentido de señalar que contra su patrocinada se han incoado dos procedimientos administrativos, uno de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, y otro sancionatorio, por ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales; que son consecuencia uno del otro, siendo írrito que se activaran de manera simultánea; silencio de la Inspectoría del Trabajo que a su decir le vulnera el constitucional derecho a la defensa.
Que en el procedimiento de reenganche se evidenció alteración del orden cronológico de las actas; se produjo silencio por no haber dado respuesta a las solicitudes formuladas, y se le impidió el acceso al expediente, acarreando todo ello la nulidad absoluta de la Providencia impugnada, según lo dispone el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señaló además que dicha decisión no cumple con las disposiciones legales establecidas en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que está afectada del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Que por tales argumentos demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 415-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2009.
Que conjuntamente con la acción de nulidad, solicitó medida cautelar de amparo con el objeto que se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado “(…) para evitar perjuicios irreparable (sic) o de difícil reparación por la definitiva o en sus (sic) defecto suspenda los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido Artículo 21 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(…)”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.
Siendo ello así, se observa que en el presente caso, la parte accionante fundamentó los requisitos de procedencia de la medida, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora de la manera siguiente: “(…) para evitar perjuicios irreparable (sic) o de difícil reparación por la definitiva o en sus (sic) defecto suspenda los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido Artículo 21 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(…)”, sin manifestar bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que se limitó a demandar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo; es decir, no se hizo mención a ningún alegato o medio probatorio proclive a sustentar su pedimento cautelar conforme a los requisitos supra referidos.
Sin embargo, en aras de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar este Juzgado en primer lugar, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; y en función de lo anteriormente expuesto este Juzgado, de la revisión preliminar de las actas que integran el expediente, de los documentos traídos a los autos, y de la revisión de los argumentos sustentadores de la demanda expuestos en el escrito libelar, ha podido constatar en el presente caso que el fumus boni iuris se desprende de los siguientes documentos:
Consta al folio 07 del expediente judicial copia certificada del “INFORME DE FIJACIÓN DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN” suscrito por el ciudadano Andry Viera en su carácter de Alguacil Administrativo, en cuyo texto se indica lo siguiente: “(…) En el día de hoy, 14 de abril de 2009, siendo las 12:25 pm me presenté en la sede de la empresa: CONAGAN, C.A., cuyo expediente está signado con el Nº 030-2009-01-00367 con la finalidad de fijar y consignar un Cartel de Notificación emitido por la Sala de Fueros. Una vez en el sitio antes identificado me entrevisté con una ciudadana quien se negó a identificarse cuyas características físicas son: contextura gruesa, de piel blanca, estatura media el cual portaba como vestimenta: una blusa de color rojo y un pantalón jean manifestando no estar autorizada para recibir ningún documento de la Inspectoría del trabajo y procedí a fijar el respectivo cartel de notificación consignando además copia del mismo en la secretaría u oficina receptora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la (sic) ley orgánica procesal del trabajo.(…)”
Se observa que corre inserto a los folios 22 y 23 del expediente judicial, copia certificada del Escrito presentado por el ciudadano Reynolds H. Guerra en fecha 21 de abril de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante el cual consignó el instrumento poder que acreditaba su representación en el procedimiento de reenganche incoado, éste último poder se encuentra al folio 24 del expediente.
Asimismo consta al folio 31 del expediente judicial, “Auto” emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, donde se señaló lo siguiente: “(…) se evidencia que la parte accionada no presentó documentación que acredite su representación en el presente procedimiento, esta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales; acuerda remitir a la fase de decisión el presente expediente.(…)”
De tales documentos se comprueba la existencia de presunción de buen derecho requerida, así se declara.
En cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio se podría causar un daño de difícil reparación a la accionante, pues de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se debería cancelar a la ciudadana Yanett Nathaly Briceño Vargas unos salarios a ser erogados del patrimonio de la recurrente, así como también podría ser objeto de una sanción de multa, sumado todo ello a lo arduo que resulta efectuar la tramitación de reintegro; situación ante la cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la incorporación de la ciudadana a la Sociedad Mercantil Corporación Nacional de Ganchos, C.A., debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el periculum in mora y así se declara.
En razón de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto se produzca sentencia definitiva del asunto principal, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: SE DECLARA PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se produzca sentencia definitiva del asunto principal, solicitada por el ciudadano Reynolds Humberto Guerra Granados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONAGAN CORPORACIÓN NACIONAL DE GANCHOS, C.A., en el recurso de nulidad por vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 415-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Yanett Nathaly Briceño Vargas en contra de su representada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
HÉCTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KEYLA FLORES RICO
En el mismo día, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 006577.-
HLSL/Oda.-
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