REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por las abogadas MARBELIS USECHE y ELYANA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 97.999 y 85.075, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A 4to, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 499-07 de fecha 29 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, al ciudadano Fiscal General de la Republica, a la ciudadana Procuradora General de la Republica y a la ciudadana Aura Amarilis Díaz García.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), fueron agregados los antecedentes administrativos de la empresa Mercados de Alimentos C.A., proveniente de la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Las representación judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan se decrete medidas cautelares idóneas para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida y en consideración del principio general del Derecho.
Arguyen que con base a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo puede ser interpuesta en forma conjunta a los recursos contencioso administrativo, caso en el cual el amparo funge como una autentica medida cautelar que puede ser decretada inaudita parte, por lo que solicitan que se le otorgue medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 499-07 e fecha 29 de mayo de 207, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte.
Expresan que en lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente, que la Inspectoría de Trabajo, dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo, tal como lo fue dejar por sentado la existencia de una prorroga de la inamovilidad alegada del articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual nunca existió en la realidad, ni mucho menos consta en el expediente.
Sostiene que de la sola lectura del acto administrativo impugnado y en atención a los argumentos expuestos en el texto del presente escrito, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, realizó una ilegal valoración de las pruebas promovidas por su representada, principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas, razón por la que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de ilegalidad por fundamentar su decisión en inamovilidad que no existía, además de la condición de trabajador de confianza de la accionante y que no gozaba de estabilidad laboral para el momento que ocurrió el despido, condición esta que lo excluye a priori, como beneficiaria de dicha convención colectiva, además que es evidente la ilegalidad del acto impugnado, toda vez que la misma accionante otorgó pleno valor probatorio a las referidas Documentales que le fueron promovidas y no desconocidas en su contenido y su firma.
Señala que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho de propiedad de su representada previsto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la orden de reenganche y pagos de salarios caídos acordados por el acto administrativo impugnado, constituye un daño casi irreversible, puesto que en la practica seria imposible revindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición.
Considera que dicha Providencia Administrativa vulnera el Derecho Constitucional a la propiedad de su representada, por cuanto declara procedente el pago de los salarios caídos a favor de la reclamante, todo lo cual, supondrá un ilegitimo empobrecimiento de su representada, razón por la cual la presente acción debe ser declarada procedente y así solicita sea declarado.
Con respecto al requisito del periculum in mora indica la representación judicial de la parte recurrente, que el mismo se encuentra configurado en el presente caso en virtud de que la Providencia Administrativa impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del organismo administrativo competente a tal punto que podría argumentarse que la ejecución de dicho acto es sencillamente inminente, trayendo como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero a la trabajadora accionante, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá pagar conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal.
Asimismo sostiene que la incorporación de la trabajadora accionante en el seno de Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL, C.A.), haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral que deberá pagar su representada en virtud de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaria un evidente e ilegitimo perjuicio económico contra su representada,
Indican que por tal circunstancia debe concluirse que existe un riesgo casi inevitable, de que en ausencia de la protección cautelar solicitada, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, proceda a iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra su representada, previsto y regulado en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expresan que de no procederse el pago de los salarios caídos y al reenganche del trabajador en los términos ordenados en la Providencia Administrativa bajo examen, podría imponerse una pena pecuniaria al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo arguyen que la trabajadora reclamante tiene la posibilidad en sede judicial incoar una acción de amparo constitucional a efecto de que un Tribunal ordene la ejecución de la Providencia, siendo esta una de las razones por la cual se debe declarar procedente la medida cautelar solicitada, encontrándose plenamente configurado el requisito del periculum in mora y así solicitan sea declarado.
La representación judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se dicte medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, y subsidiariamente y para el supuesto negado que la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado sea declarada improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida cautelar innominda, consistente en que se suspenda la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Los representantes judiciales de la parte recurrente solicitan en forma subsidiaria a los anteriores petitorios cautelares y para el supuesto negado de que no le sean acordadas ninguna de las medidas solicitadas, que este Tribunal dicte aquellas medidas que con vistas a las exigencias del derecho constitucional y a la tutela judicial efectiva, resulten mas rápidas, efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este Sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante.
Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa, la cual ordena a la accionante, se reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana AURA AMARILIS DIAZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.929.998. Dicha solicitud la hace la apoderada judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representada, de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio.
Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo referente a la violación del derecho a la propiedad alegado, no entiende este Juzgador porque la parte recurrente fundamenta esta solicitud en la violación al derecho de propiedad, por cuanto nada tiene que ver tal derecho o garantía constitucional con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo al decretar la reincorporación y al pago de los salarios de la ciudadana Aura Amarilis Díaz García, en consecuencia este Tribunal niega el Amparo Cautelar por ser impreciso e ininteligible en su petición. Y así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que el acto administrativo del cual se solicita la suspensión de los efectos, es un acto negativo o de contenido denegatorio, por lo que estima necesario señalar que el alto Tribunal de la Republica ha venido aceptando la posibilidad de conceder la suspensión de efectos de actos negativos, todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela Judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Caso: Midred Josefina Prosperi Vs. Ministro de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave).
En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 247 al 252 del expediente judicial, Providencia Administrativa de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.
No obstante es importante hacer la salvedad, que la valoración provisional realizada, no prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe un temor cierto de que de llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva el presente Recurso el cumplimiento de la presente sentencia quedara ilusorio por cuanto el patrono ya habría cumplido con los ordenado en la Providencia Administrativa que aquí se impugna, siendo esta la reincorporación y el pago de salarios caídos.
En virtud de lo expuesto, se constata la presencia de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, resulta necesario declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00516-2007 de fecha 31 de agosto de 2007, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, sin tener que constituirse fianza o caución alguna por así establecerlo el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), esta adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por las abogadas MARBELIS USECHE y ELYANA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.
SEGUNDO: Procedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos, formulada por las abogadas MARBELIS USECHE y ELYANA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 499-07 de fecha 29 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:10AM. .

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


EXP: 5911/EMM