REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha (02) de septiembre de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada ANA VERONICA SALAZAR CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE RAFAEL BERMUDEZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº 10.535.396, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha 08 de enero de 2010.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expresa la apoderada judicial del querellante que su representado comenzó a prestar servicios personales como agente regular, en la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 1° de julio de 1991.
Que en fecha 06 de septiembre de 1999, el Director General de la Policía Metropolitana le informó del egreso de la institución a contar desde el 27 de septiembre del mismo año.
Alega que su representado procedió a presentar escrito de reconsideración, que fuera declarado sin lugar por el Gobernador del Distrito Federal, para la época Hernán Gruber Odreman.
Refiere que han paso tres (3) años y ocho (8) meses hasta la fecha y a pesar que como representante legal del querellante, acudió a Cotiza, sede de la Policía Metropolitana, en varias oportunidades a solicitar el pago de las prestaciones sociales de su representado, extrajudicialmente no se ha podido lograr su cancelación. Por cuanto siempre hay una excusa y siguen pasando los años.
Fundamenta su pretensión conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un derecho de exigibilidad inmediata, en concordancia con lo establecido en la sentencia d fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) “Caso R: E. BELLO contra la Gobernación del Estado Cojedes”, que establece que la obligación de cancelar las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable que no puede ser menoscabado por la caducidad.
Solicita la cancelación de la Prestaciones Sociales de su mandante desde la fecha de su ingreso hasta su efectiva desincorporación de la institución, es decir, desde el 1° de julio de 1991, hasta el 29 de septiembre del año 1999.
Asimismo solicita que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cancele los intereses correspondientes a las prestaciones, igualmente retenidas, hasta la fecha del pago efectivo, de las prestaciones sociales.
Requiere asimismo que por el tiempo transcurrido, casi cuatro (4) años, le cancelen a su mandante los intereses de mora.
Finalmente solicita una experticia complementaria del fallo una vez finalizada la querella.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado, solicita como punto previo se declare la inadmisibilidad del recurso, por encontrase caduca la acción.
Que de no considerar lo anterior, se procede a desestimar los alegatos de la parte querellante, por cuanto el requerimiento de las prestaciones sociales no debió formularse a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ya que hubo un proceso de transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano; con respecto a los intereses moratorios expresa que de acordarse las prestaciones sociales igualmente se estaría acordando interese moratorios por el retardo en el cumplimiento de la obligación, por lo que no se pude compensarse dos veces, al dar intereses y reajuste.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud de que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:
Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que la solicitud del querellante consiste en hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, dejando se prestar servicios a la institución desde el 6 de septiembre de 1999, que transcurrieron tres (3) años y ocho (8) meses, tal y como el mismo lo señala en el libelo de la demanda. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte querellante, interpuso la acción en fecha 02 de septiembre de 2003, deduciéndose que transcurrieron mas de tres (03) años; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente a su egreso de la institución, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por la abogada ANA VERONICA SALAZAR CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE RAFAEL BERMUDEZ TORO, titular de la cedula de identidad Nº 10.535.396, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).- Años:199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 10AM.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 4167/EMM
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