REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 04 de mayo de 2009, se consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por el ciudadano YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.507.394, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Por medio de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indica la parte querellante que ingresó al Poder Judicial en fecha 02 de julio de 2004 como Asistente de Tribunales adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para posteriormente ejercer el cargo de Coordinador Judicial adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la Extensión Valles del Tuy.
Menciona que en fecha 05 de febrero de 2009 fue removido del mencionado cargo, por considerar la Administración que el mismo era de confianza en virtud que las funciones ejercidas exigían parámetros de responsabilidad y confidencialidad, siendo en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Continúa narrando que posteriormente a su remoción y sin considerar que había venido ejerciendo cargos de carrera, procedieron a retirarlo, a pesar de que su concubina para el momento del retiro contaba con cinco (05) meses de gestación aproximadamente.
Alega la parte querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, y vulnera su derecho a la estabilidad, por cuanto el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación del Circuito Judicial Penal en la Extensión Valles del Tuy, no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo este en el que se fundamentó la Administración para removerlo y retirarlo. Afirma que no ejercía funciones de confianza, estando todas sus acciones, tareas y asignaciones inherentes al cargo, sujetas al estricto control y aprobación de los responsables directos en la toma de decisiones.
En virtud de los argumentos anteriormente explanados, la parte querellante solicita a este Tribunal se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual lo removieron y retiraron del cargo de Coordinador Judicial adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la Extensión Valles del Tuy. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido solicitó se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 05 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo. Adicionalmente solicita se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos del cálculo de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado alega que su representada al constatar que las funciones que ejercía el hoy querellante revestían una alta confidencialidad, subsumió este hecho en el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se concluyera que el cargo de Coordinador Judicial es de libre nombramiento y remoción, debido a que dirige, supervisa y controla todo el personal adscrito a las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, tales como la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Archivo Sede, y el Servicio de Alguacilazgo Integrado por una Unidad de Correo Interno, Unidad de Actos de Comunicación y la Unidad de Seguridad y Orden. De igual manera planifica, coordina y supervisa las actividades a realizar por el personal a su cargo, a los fines de garantizar el adecuado uso de los recursos materiales destinados al funcionamiento de las Oficinas de Apoyo Directo de la Actividad Jurisdiccional. Igualmente posee poder de decisión al definir con los Coordinadores de las distintas unidades, programas de rotación y asignación del personal a los fines de atender situaciones de alta congestión y necesidades de servicio, evidenciándose que las funciones ejercidas en el cargo que desempeñaba el recurrente son efectivamente de confianza.
Señala que del Manual Descriptivo de Roles de Cargos del Coordinador Judicial, se evidencia que el cargo de Coordinador Judicial es de libre nombramiento y remoción, ello en base a las funciones de confianza desempeñadas, las cuales se circunscribían principalmente a planificar, supervisar y controlar las actividades inherentes a la unidades que conforman las oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional, así como a ejecutar las medidas necesarias en beneficio del funcionamiento del circuito judicial correspondiente en cuanto a la actividad procesal se refiere.
Arguye que como consecuencia de la condición que ostentaba el querellante dentro del organismo que representa, este podía ser removido del cargo a discreción del organismo querellado, por lo que alega que su representado actuó ajustado a derecho.
Con fundamento a lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella interpuesta en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual lo removieron y retiraron del cargo de Coordinador Judicial adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la Extensión Valles del Tuy, por encontrarse viciada de falso supuesto, en virtud que el cargo que ejercía no era de confianza. La representación judicial del organismo querellado, por su parte, afirma que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el accionante ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, tenemos que este puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
En el caso de autos, se deberá en primer lugar, establecer la condición del ciudadano YANSON ZAMBRANO, dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que el hoy querellante desempeñó el cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Vargas desde el 02 de julio de 2004, según consta del folio ochenta y dos (82) del Expediente Administrativo. Igualmente, consta del folio cuarenta y seis (46) del mimo expediente, Oficio N° 2592-07 de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrito por la Directora Administrativa de la Región Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se aprueba el ingreso del recurrente para desempeñarse en el cargo de Coordinador Judicial Adscrito al Circuito Penal Extensión Valles del Tuy.
Asimismo, se observa de los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente judicial, Resolución mediante la cual la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió a remover y retirar al querellante del mencionado cargo por considerar que las funciones que le estaban encomendadas exigían parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo en consecuencia de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:
"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño".
Del contenido de esta norma, se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratados.
De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en el escrito de contestación de la presente acción, que entre las diversas funciones que ejercía el recurrente se encontraba entre otros, planificar, supervisar y controlar las actividades inherentes a la unidades que conforman las oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional, así como a ejecutar las medidas necesarias en beneficio del funcionamiento del circuito judicial correspondiente en cuanto a la actividad procesal se refiere.
En el mismo orden de ideas, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción se presentan en dos categorías, los que ocupan cargos de alto nivel y los que ocupan cargos de confianza. Con respecto a los cargos de alto nivel, el mismo artículo 20 hace mención de cuales cargos pueden ser catalogados como tales, enumerando un listado de cargos que son considerados de alto nivel, por la jerarquía que ostentan dentro de la estructura organizativa de la Administración, estando dotados incluso de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración. Ahora bien, en cuanto a los cargos de confianza, el artículo 21 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Como se observa de la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, en el mismo se hace una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas requerían un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.
Dicho lo anterior se observa que la representación judicial del organismo querellado consignó “Manual Descriptivo de Roles de Cargos del Coordinador Judicial”, el cual riela a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, en el cual se pueden verificar las funciones ejercidas por el hoy querellante en el referido cargo. Se observa igualmente que en cuanto al propósito del cargo, en el referido manual se lee:
“Propósito del cargo:
Garantizar el funcionamiento efectivo de las oficinas de apoyo directo a la Actividad Jurisdiccional, a través de la coordinación, supervisión y control del personal a su cargo, con el fin de velar por el uso adecuado de los recursos humanos, materiales y económicos destinados al funcionamiento de las citadas Oficinas”
Las oficinas a las cuales se refiere el párrafo anteriormente citado son, según el mencionado manual, las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, las cuales, de conformidad con lo establecido en la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, son tres específicamente, la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional, la Oficina de Asesoría Jurídica y la Oficina de Desarrollo Informático.
Asimismo, en el referido manual se hace mención de una serie de actividades y funciones del cargo de Coordinador Judicial tales como planificar, coordinar y supervisar las actividades del personal bajo su responsabilidad, garantizar el apoyo gerencial y logístico a los coordinadores de área, realizar evaluaciones continuas al personal, entre otras; no evidenciando quien aquí decide que tales funciones van dirigidas al manejo de personal y materiales de oficina, sin que estas lleven adheridas algún grado de confidencialidad para su ejecución, resultando un tanto genérica e indeterminada la descripción del referido cargo pues no se detalla a que oficina específicamente se refiere, no bastando la simple denominación del cargo como de libre nombramiento y remoción.
Establecido lo anterior, considera este Juzgador que la Administración no logró probar que efectivamente el cargo de Coordinador Judicial fuese de confianza, no resultando suficiente el Manual Descriptivo de Roles consignado por la parte querellada. Del mismo modo, se observa que el acto administrativo de remoción y retiro, refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el ahora actor, sin determinar en qué grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de confianza, por lo que en consecuencia, este sentenciador debe aplicar el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario ocupando un cargo de carrera al que le asiste el beneficio de la estabilidad, y así se decide.
Partiendo de la premisa de que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, se evidencia que el ciudadano YANSON ZAMBRANO era titular del cargo de Coordinador Judicial, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.507.394, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación del ciudadano YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.507.394, al cargo de Coordinador Judicial adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la Extensión valles del Tuy, o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reconozca al ciudadano YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.507.394, el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad, para el computo de sus prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 AM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 6259/EMM
|