REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICOS DE SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1965, bajo el Nº 7, Tomo 59, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 00048 de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, al ciudadano Fiscal General de la Republica, a la ciudadana Procuradora General de la Republica y a la ciudadana Ana Celestina. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El representante judicial de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente de conformidad con lo previsto en el articulo 54 eiusdem, ejerce la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por haber violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al goce de la presunción de inocencia, el derecho que como persona tiene su representada a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Carta Magna, de los cuales es titular su mandante.
Arguye que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesta en forma instrumental de la pretensión de nulidad es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, sino que esta habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un derecho de los justiciables y un deber de los órganos jurisdiccionales.
Expresa el apoderado judicial de la parte recurrente, que la Administración del Trabajo no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la misma dejo a su representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa.
Sostiene que en cuanto al Fumus Boni Iuris, esta cumplido, pues se evidencia de los anexos consignados en el presente Recurso, esto es el propio acto, la reclamación y notificación, las cuales comprenden la totalidad del expediente administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.
Señala que constatada la violación o amenaza de violación, es innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos, sin embargo, estiman que no es excesivo el alegar que si no se suspenden los efectos del recurrido, quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos ante el tramite procesal y la data calendario que éste impone por la sustanciación del proceso.
Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene la suspensión de la Ejecución del acta producida en fecha 03 de febrero de 2010 en el Expediente Nº 017-2010-01-00111 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría de Trabajo en los valles del Tuy y de la pretendida Providencia Administrativa registrada bajo el Nº 00048 contenida en la misma, mientras se sustancie el presente juicio.
El apoderado judicial de la parte accionante expresa que para el supuesto y negado caso que este Juzgado considere improcedente el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente y con fundamente en lo en lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Considera que la Presunción del Buen Derecho se manifiesta con el propio acto impugnado y de las copias consignadas acompañando este Recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado y en cuanto al prericullun in mora y al pericullum in damni, la administración laboral iniciaría un proceso sancionatorio en contra de su patrocinada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue fraguada en desconocimientos de elementales derechos, y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de su representada.
Indica que con respecto a la eventual multa que derivaría del recurrido, podría eventualmente librarse la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles si pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas sucesivas, lo que determinada de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que el pago de dicha multa, acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no seria compensable tributariamente, por lo que seria de imposible recuperación.
Por otra parte sostiene, que en el caso que su patrocinada cumpliera con lo ordenado en el acto recurrido, tendría que pagar al actor salarios caídos sin haber despedido al reclamante, montos esto que no serian recuperable o en todo caso serian de muy difícil recuperación, y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aun con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de su representada.
Por las consideraciones antes expuestas solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada, mientras se transmite la acción de nulidad interpuesta y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este Sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante.
Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa, la cual ordena a la accionante, se reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana ANA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.411.991. Dicha solicitud la hace la apoderada judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representada, de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio.
Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal considera que dichas garantías son tutelables, siempre que las decisiones que pudieran emanar del ejercicio de tales potestades pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los particulares. Todo lo cual supone que, también en estos casos, la administración puede emitir sus proveimientos luego del trámite del correspondiente procedimiento administrativo, es decir, permitir a la parte que presente su defensa, otorgar los lapsos respectivos, y luego así después de tener los elementos suficientes, dictar el acto correspondiente.
Ahora bien, nuestra Carta Magna, le da un sentido mucho más amplio y vigoroso a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en la cual se establece:

"El artículo 49 de la Constitución de 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.
Asimismo, es menester destacar, la posibilidad que se materialice ese perjuicio. De todo lo precedentemente expuesto, se concluye que aun encontrándonos en el presente caso, según se desprende del acto lesivo a sus derechos, pues, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio, sino es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir afirmado por la representación de la recurrente, que las aparentemente sanciones se configuran en el principio de contradicción y control de prueba, y determinados requisitos, en un lapso determinado de tiempo, se procedería a aplicar la sanción impuesta.
Pues bien, la presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente, a su vez hace dar por cumplido los requisitos del fumus bonis iuris, ya que tal y como se desprende del expediente, lo alegado, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado como conculcados y del periculum in mora, dado que la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso-facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada), y así se decide.
Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, se exige a la parte recurrente prestar fianza por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.13.728,39), a favor de la ciudadana ANA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.411.991, la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar otorgada, ello de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la caución o fianza deberá ser renovada anualmente a partir de la consignación de la misma, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa para así mantener su vigencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICOS DE SEGURIDAD C.A.
SEGUNDO: Procedente la solicitud de la medida cautelar innominada, formulada por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICOS DE SEGURIDAD C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00048 de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
TERCERO: Se exige a la recurrente Sociedad Mercantil “QUIMICOS DE SEGURIDAD C.A.”, prestar fianza, por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.13.728,39), a favor de la ciudadana ANA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.411.991, la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar.
CUARTO: Que la caución o fianza deberá ser renovada anualmente, hasta tanto se decida el Juicio para así mantener su vigencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLA
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 AM. .

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP: 6493/EMM