REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en su condición de distribuidor, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados IBETH RENGIFO y RAFAEL ALI GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.196 y 59.476 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa FERTEC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1977, asentada bajo el N° 22, Tomo 116-A, contra la Providencia Administrativa N° 00128-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Por efectos de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 14 de noviembre de 2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 06 de febrero de 2009, fueron agregados los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento seis (106) folios útiles.
En fecha 11 de febrero de 2009, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y del ciudadano JUSTINIANO GAMEZ BENAVIDES, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2009, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo retirado por la parte recurrente en fecha 13 de mayo de 2009, y consignada su publicación ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 09 de junio de 2009, se abrió a pruebas la presente causa, dictándose auto de admisión de las mismas en fecha 10 de julio de 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se fijó el inicio de la primera relación de Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados IBETH DEL VALLE RENGIFO y RAFEL ALI GARRIDO GARCIA, debidamente identificados en autos; de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto fijando la segunda etapa de la relación de la causa, concluyendo la misma en fecha 16 de noviembre de 2009, por lo que mediante el mismo auto se dijo “Vistos”.
Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, solicita la nulidad absoluta del acto impugnado, fundamentándose en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el mismo fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Continua mencionando la parte querellante que no es cierto que en el procedimiento administrativo no se consignaran las pruebas pertinentes, por cuanto de las actas de expediente administrativo se desprenden las documentales promovidas.
Señala que el funcionario del trabajo violentó el debido proceso al pretender causar una cosa juzgada administrativa, omitiendo el deber de ajustar su pronunciamiento a los alegatos y defensas propuestas por la empresa que representa.
Menciona que para la fecha en que se suspende la relación laboral, el hoy recurrente tenia un tiempo de servicio de un (1) mes y veinticuatro (24) días, demostrándose que este no gozaba de inamovilidad si se hubiese reincorporado. De igual manera argumenta que la Providencia Administrativa recurrida carece de todo fundamento lógico, jurídico, violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el funcionario del trabajo no mantuvo la igualdad procesal entre las partes dentro de los privativos que legalmente correspondían, lesionando el estado de derecho y amenaza de violación del derecho de propiedad de la empresa FERTEC, C.A., cuando ordena el reenganche y pago de salarios causados durante el procedimiento.
En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00128-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUSTINIANO GAMEZ BENAVIDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 09 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de informes, en el que se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, por lo que de conformidad con las prerrogativas otorgadas al mencionado órgano de la república, el presente recurso se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:
Manifiesta que en el presente caso, al alegar el trabajador en su solicitud ante la Inspectoria del Trabajo, el haber sido despedido, correspondía a este la prueba de su afirmación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose con la negación del despido por parte del patrono en la oportunidad de la contestación e invirtiéndose la carga de la prueba correspondiéndole a la contraparte aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos.
Continua señalando que ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo el afirmar que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión, por lo que si se aspira el reenganche y el patrono manifiesta que no hubo despido, lo que hubo fue una suspensión de la relación laboral, no prosperando el pago de salarios caídos en los términos establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estos son conceptos que solo proceden ante la existencia del despido injustificado.
Indica que de las actas que conforman el expediente administrativo se verifica que el trabajador no consignó prueba alguna de la cual se pudiera comprobar el despido alegado, así como la fecha de ocurrencia del mismo, por lo que, no podía la Inspectoria del Trabajo acordar reenganche ni el pago de los salarios caídos, pues el patrono negó haber realizado el despido alegado, existiendo una errónea interpretación de la norma en la Providencia Administrativa impugnada.
Finalmente solita, que en base a las consideraciones precedentemente expuestas, se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00128-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JUSTINIANO GAMEZ BENAVIDES, por considerar que la misma es violatoria del debido proceso y de su derecho a la defensa.
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, se verifica que en fecha 24 de febrero de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado RAFAEL ALI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.476, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y consignó escrito desistiendo de la presente acción, observando quien aquí decide que el mismo no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres, por lo que se imparte su HOMOLOGACIÓN, y se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por el representante judicial de la Empresa FERTEC, C.A., en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00128-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se da por concluido el proceso y se ordena se archive el expediente judicial, y sea remitido el expediente administrativo a la oficina de origen.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2009, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:30 AM.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 6148/EMM
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