REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de marzo de 2010 y recibido por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2010, el abogado JESÚS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.917, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LICORERIA Y CONFITERIA LA GRAN CASONA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 324-A-VII, de fecha 13 de marzo de 2003, interpusieron acción de amparo constitucional con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00012, de fecha 11 de febrero de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL .

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 11 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m), se apersono al local comercial donde se encontraba en su horario legal de trabajo, unos funcionarios de la ALCALDIA DE CARACAS, quienes abusando en su condición de funcionarios de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), realizaron inspección sin razón alguna pretendiendo presionar al ciudadano NELSON DA SILVA, alegando que no tenia al día la documentación, indicándole que lo iban a cerrar por instrucciones del Superintendente del Sumat, por estar vendiendo bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, lo cual esta prohibido por la Ley.
Arguye el accionante que el tenia permiso para venta de bebidas alcohólicas hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), así como también otros rubros, encontrándose él dentro de las horas de ley permitidas, cumpliendo con el horario y licencia de funcionamiento emitido por el SUMAT.

Indican que el funcionario identificado como LUIS LEIDENZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.154.183, procedió a levantar una providencia administrativa con falta de motivación, de su puño y letra con la finalidad de que se presenten los documentos señalados en el acta de requerimiento, los cuales ya había revisado y estaban correctos, así como al dorso del acto administrativo el funcionario de forma violatoria de los derechos de su patrocinado procedió al cierre temporal por el expendio de licores dentro del establecimiento.

Fundamenta el accionante que el acta fue firmada por su representado a las seis y veinte minutos de la tarde (6:20 p.m), de conformidad con la Ordenanza Modificatoria que regula la autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador, providencia administrativa N° 2010-00012, notificándosele del procedimiento, asimismo con posterioridad y sin fecha mediante Resolución N° 0021-2010, se resolvió multarlo por haber incurrido en la sanción prevista en el artículo 56,literal “B”, de la referida Ordenanza, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), lo cual es equivalente a cien unidades Tributarias (100 UT), y al cierre temporal de ocho días hábiles.

Alega el accionante que cancelo la multa realizada de acuerdo a la Resolución N° 0021-2010, la cual no fue emitida a la “LICORERIA Y CONFETERIA LA GRAN CASONA, C.A., sino a “LICORERIA Y CONFETERIA LA GRAN SABANA, C.A.”.

II
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00012, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 112, 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00012, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 112, 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tal virtud, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En este punto, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del abogado JESÚS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.917, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LICORERIA Y CONFITERIA LA GRAN CASONA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 324-A-VII, de fecha 13 de marzo de 2003, interpusieron acción de amparo constitucional con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00012, de fecha 11 de febrero de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL , mediante la cual se le notificaba del cierre de la Sociedad Mercantil, antes identificada.

En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:

(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.


Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la administración dicto resolución administrativa N° 0021-2010, mediante la cual se resolvió multarlo por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), asimismo se observa que la pretensión del accionante está dirigida a que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos presuntamente subsiguientes a la Providencia Administrativa N° 2010-00012, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), mediante la cual se le notificó del cierre temporal del establecimiento comercial, por tal virtud solicita el accionante se restablezca la situación jurídica infringida de su representado, los cuales a tenor del escrito libelar son reconocidos por el accionante, en tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que los actos administrativos poseen como característica primordial los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados, por lo que el accionante debe acatar el mandato contenido en las referidas resoluciones administrativas, mientras que no existe declaración judicial que procure la nulidad de las mismas, o que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye una vía expedita y rápida a tenor de la cual puede ver satisfecha su pretensión y máxime cuando existe un acto administrativo cuya revisión y control se hace necesario por estar revestido de presunción de legalidad antes de emitir un pronunciamiento formal acerca de la procedencia o no de lo solicitado, cuestión que solo puede dilucidarse en el caso de marras a través del procedimiento de nulidad establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y no en un procedimiento de amparo constitucional cuyo fin último es restitutorio y por ende concluye con un pronunciamiento formal acerca del derecho reclamado. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano DARWIN GABRIEL PINTO, titular de las cédula de identidad Nro V.- 14.195.520, debidamente asistido por el abogado ERICK TROPIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.840, interpusieron acción de amparo constitucional contra el acto administrativo, contenido en la Resolución Administrativa N° 202, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y así se decide.

Ahora bien, con relación a la solicitud de medida de suspensión de efectos, resulta necesario para éste sentenciador resaltar que cualquier pronunciamiento con relación a la misma, es inoficioso, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

- IV -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el abogado JESÚS ENRIQUE DURAN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.917, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LICORERIA Y CONFITERIA LA GRAN CASONA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 324-A-VII, de fecha 13 de marzo de 2003, interpusieron acción de amparo constitucional con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00012, de fecha 11 de febrero de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SUMAT), de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL , de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151 de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.




ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 06491
AG/HP/ca.-