Exp. Nro. 09-2628
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: JONNY WILFRED MONTOYA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V-6.184.243, representado por los abogados Lisset Puga Madrid y Fanny Elizabeth Salas Barreto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.968 y 38.400.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 158, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Renny Bladimir Villaverde en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
I
En fecha 02 de noviembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 03 de noviembre de 2009, siendo recibida en fecha 04 de noviembre de 2009.
Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que inició su relación laboral con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (en adelante INSETRA), en fecha 16 de agosto de 2000, hasta el día 2 de agosto de 2009, fecha en la cual fue destituido del cargo de Comisario Jefe, designado como Jefe de Coordinación Estadística adscrito a la División de Operaciones Policiales.
Que en fecha 6 de abril de 2009 acudió al médico psiquiatra, siendo referido a la psicóloga del INPSASEL, habiéndo sido diagnosticado de la siguiente manera: “…afecto bastante ansioso, miedo intenso relacionado con sus actividades laborales y psicomotricidad aumentada”; motivo por el cual le fueron otorgados una serie de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el primero por un período de 21 días, desde el 7 de abril, hasta el 27 de abril de 2009. Reposo que le fue extendido del 28 de abril al 12 de mayo de 2009, del 13 de mayo al 2 de junio de 2009, del 3 al 23 de junio de 2009, del 24 de junio al 14 de julio de 2009, y finalmente del 15 de julio hasta el 4 de agosto de 2009.
Indica que en fecha 14 de abril de 2009, la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, le inició una averiguación administrativa en virtud de sendas comunicaciones enviadas por él al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en las cuales manifestó su inconformidad con el nombramiento como Presidente de dicho ente, del ciudadano Renny Bladimir Villaverde, procedimiento en el cual se le imputó la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 6 de mayo, la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, le notificó al recurrente de la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, formulándole cargos de manera extemporánea el día 14 de mayo de 2009, incurriendo dicho ente en la primera violación del debido proceso.
Señala que en fecha 21 de mayo de 2009 consignó escrito de descargo, sin embargo la División de Inspectoría General mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del funcionario ni por sí, ni por medio de su abogado, demostrándose con ello que la Dirección de Recursos Humanos y la División de Inspectoría General, trabajan una independiente de la otra, violentando con ello lo establecido en el artículo 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que concluidos los trámites procedimentales para su destitución, en fecha 17 de junio de 2009, se resolvió destituirlo aun cuando para tal fecha se encontraba de reposo, violentando con ello su derecho constitucional a la salud.
Alega que en los casos de retiro de funcionarios públicos cuando estos se encuentran de reposo médico, el acto mediante el cual se retira al funcionario debe ser notificado una vez concluido el reposo; sin embargo en su caso, el último certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó reposo desde el 05 de agosto hasta el 25 de agosto de 2009, y conforme a los recibos de pago, la Administración Municipal le canceló su sueldo hasta la segunda quincena del mes de junio de 2009, lo que demuestra que el INSETRA conocía de los certificados de incapacidad del querellante, por lo que debe ser declarada procedente la nulidad invocada por violación del derecho a la salud y al trabajo.
Señala que el acto administrativo viola lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el mismo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, sin embargo en presente caso, se puede observar que la Administración Municipal se limitó a imponer la sanción de destitución según lo establecido en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación.
Finalmente solicita se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando al momento de su ilegal destitución, que tal declaratoria se haga con efectos ex tunc, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios del INSETRA, así como todos los beneficios que dejó de percibir por concepto de vacaciones, bono de fin de año. Que se ordene el pago del bono alimentario (cesta ticket), prestaciones sociales, caja de ahorros, se le reconozca el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para sus vacaciones y para el cómputo de su jubilación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término debe pronunciarse este Juzgado con relación al alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación de su derecho a la salud y al trabajo. En tal sentido se observa:
Una de las características que posee todo acto administrativo es la de su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto; ello es, un acto ejecutivo debe poder producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado.
Así, un acto administrativo dictado por una autoridad competente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (perfecto); y que cumpla con los requisitos formales y materiales para su existencia (válido); que no es notificado al destinatario del mismo, o que lo es extemporáneamente, no produce efectos jurídicos (ineficaz). De manera que la ejecutividad del acto implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.
En este estado, por una parte debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial, de manera que si la Administración decide dictar un acto mediante el cual se remueva o retire a un funcionario público que se encuentra de reposo, debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo otorgado.
En el caso de autos, el último reposo del querellante fue otorgado desde el día 05 al 25 de agosto de 2009, y dado que la publicación mediante cartel se realizó el día 17 de julio de 2009, los 15 días previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entenderse notificado, se vencieron el día 2 de agosto de 2009, fecha en la cual aún se encontraba de reposo, y siendo que, como se señaló, dicho acto debe reputarse eficaz a partir del momento en que al querellante le correspondía reincorporarse a sus labores.
Ahora bien, lo anterior, ello es, la determinación de la validez y eficacia de la notificación cuando el funcionario se encuentra de reposo, reviste importancia sólo a los fines de computar los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos jurisdiccionales correspondientes en contra de determinados actos administrativos; sin embargo, no se configura en una causal de nulidad de un acto administrativo, sino en su ineficacia temporal. En consecuencia el pedimento de la parte querellante en este sentido resulta impertinente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad del acto contenido de la Resolución Nº 158, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Renny Bladimir Villaverde en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante, por cuanto en primer lugar la parte recurrente considera que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso ya que en fecha 6 de mayo, la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, le notificó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, formulándole cargos de manera extemporánea el día 14 de mayo de 2009; y en segundo término, por cuanto aun cuando en fecha 21 de mayo de 2009 consignó escrito de descargo, la División de Inspectoría General mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del funcionario ni por sí, ni por medio de su abogado. En tal sentido se observa:
El derecho a la defensa y al debido proceso implica, en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.
En el caso de autos, la parte recurrente señala en primer lugar que la formulación de cargos se hizo de manera extemporánea; y en segundo término, que aún cuando presentó su escrito de descargo, la Administración ignoró tal hecho, dejando constancia mediante auto de su no comparecencia. En este sentido es preciso señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo, es por ello que se pasa a verificar si efectivamente durante el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del querellante, tales fases se cumplieron. Así, del expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones:
Corre inserto al folio 12 del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa emanado de la Dirección de Recursos Humanos, donde se acordó llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines del total esclarecimiento de los hechos y para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
En fecha 15 de abril de 2009, el querellante fue notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra, y se le informó del derecho que le asistía de acceder a las actas que conforman el expediente administrativo y de ejercer su derecho a la defensa.
Al folio 47 del expediente administrativo cursa comunicación de fecha 06 de mayo de 2009, mediante la cual fue notificado el querellante de la culminación de la sustanciación del expediente, del lapso para formularle cargos, y para la presentación del escrito de descargo, y de promoción y evacuación de las pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2009 se llevó a cabo el acto de formulación de cargos, cuyo escrito fue retirado por el querellante en fecha 14 de mayo de 2009, junto con las copias del expediente administrativo.
En fecha 21 de mayo de 2009 se dictó auto donde se dejó constancia de la no comparecencia del funcionario a los fines de la consignación del escrito de descargo.
Corre inserto al folio 73 del expediente administrativo, escrito de descargo presentado por el hoy querellante en fecha 21 de mayo de 2009, ante la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, en el cual expuso los argumentos que consideró pertinentes para su defensa.
En fecha 28 de de mayo de 2009, se dejó constancia mediante auto de la no consignación del escrito de pruebas.
Concluido el lapso probatorio, la Consultoría Jurídica consignó Informe emitiendo su opinión, luego de lo cual fue dictada la Resolución por medio de la cual se decidió la destitución de la querellante.
Revisado como ha sido el expediente administrativo de la presente causa, en primer lugar se evidencia que lejos de lo señalado por la parte recurrente en su escrito, la formulación de cargos se hizo temporáneamente, dado que el querellante fue notificado en fecha 6 de mayo de 2009, en los términos previstos en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de lo cual, transcurridos los 5 días hábiles previstos en el numeral 4 de la misma norma, ello es, el día 13 de mayo de 2009, fueron debidamente formulados los cargos, de manera que el alegato de extemporaneidad argüido en este sentido debe ser desechado. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato con relación a que a pesar de haber consignado a tiempo su escrito de descargo, la Administración omitió valorarlo, tanto que dejó constancia mediante auto de su incomparecencia a tales fines, este Juzgado observa que efectivamente del expediente administrativo se desprende que en fecha 21 de mayo de 2009, el querellante consignó el respectivo escrito de descargos, fecha en la cual se dejó constancia en el expediente que el funcionario no había consignado el mismo, ni había comparecido por sí, ni por medio de abogado.
En este estado, debe señalar este Juzgado que para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, y que ello sea ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la Administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, -tal y como ocurrió en el presente caso-, convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
En virtud de lo anterior, y verificada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Aún cuando la existencia del vicio de violación del derecho a la defensa resulta suficiente para la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, considera necesario este Tribunal pronunciarse sobre otros alegatos de la parte y situaciones observadas en el expediente administrativo, y al respecto se tiene:
1.- Entendiendo que el expediente administrativo ha de recoger las actuaciones seguidas en el procedimiento, en el mismo orden en que se suceden, se observa del expediente que inmediatamente después de la opinión de Consultoría Jurídica riela un auto en el cual el Jefe de División de Inspectoría manifiesta haber acudido al domicilio del ahora actor a los fines de practicar la notificación del acto administrativo, siendo ésta infructuosa. Al folio 89 corre inserta otra acta al mismo tenor de fecha 14 de julio de 2009, sucediendo de la misma manera al folio 90 con acta de fecha 15 de julio de 2009 y al folio 91, acta en la cual se deja constancia que se procede a realizar la notificación por medio de cartel a través de prensa escrita y en fecha 16 de julio se remite oficio a la Directora de Recursos Humanos para su publicación, cuya copia corre inserta al folio 93. A partir del folio 95 corre inserta notificación del acto de destitución suscrita por la Directora de Recursos Humanos.
Cabe destacar que lo publicado en prensa no cumple con los requisitos exigidos en la norma, toda vez que no contiene la transcripción del acto, pero más grave aún es que el acto administrativo corre inserto al folio 98, así, siendo que si el expediente administrativo ha de recoger las actuaciones sucedidas de manera cronológica, no se entiende el porqué dicho acto no figura en el expediente administrativo sino hasta luego de haber procedido a publicar una “notificación” en prensa y posterior a una serie de actuaciones procedimentales.
Por otro lado, de la lectura del acto de destitución, el cual no puede entenderse notificado válidamente, pues sólo consta la publicación en prensa que no contiene ni rastro de las menciones que constituyen el acto, se desprende que el mismo no es más que una transcripción de la opinión de consultoría jurídica, con la anteposición de la palabra “CONSIDERANDO” a cada párrafo y la conjunción ”que” al comienzo del párrafo, sin que haya una valoración o análisis distinto al efectuado por el Consultor Jurídico.
Así, se verifica que quien ha de fungir como autor del acto no emitió valoración alguna de la situación ni de la contestación efectuada, que como se dijera anteriormente, no fue considerada, ratificando así la violación del derecho a la defensa.
Por otro lado debe este Tribunal hacer comentario a lo expuesto por el actor, en el sentido que no tenía que seguir ningún órgano al ser el más antiguo de la Institución. Al respecto debe indicarse que en las instituciones jerarquizadas, tales como los cuerpos militares o policiales, la antigüedad en el cargo otorga a la persona un comando natural que implica respeto y subordinación entre iguales y subalternos en principio, sin embargo, al mismo tiempo se ejercen cargo administrativos los cuales dependen de la confianza que el máximo jerarca deposite en quien ha de ejercer el cargo, sin que dependa necesariamente que provenga de la institución ni de su jerarquía o antigüedad. Así, existe una jerarquía derivada de los cargos que ejercen las personas en la institución que ciertamente han de ser respetados por todos los integrantes de la misma, a los fines de mantener la buena marcha de la Administración.
Ahora, si bien es cierto que fue demostrado que durante el procedimiento disciplinario al querellante le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido valorado su escrito de descargo, razón que llevó a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se acordó la destitución del querellante, no es menos cierto que los funcionarios públicos en general, y los funcionarios policiales en particular, al ser estos los que deben velar por la seguridad ciudadana, están obligados a asumir siempre y en todo momento una conducta cónsona con la condición que emanaba de sus cargo, ello es, el querellante debió actuar de manera que no quedara ningún limbo en su actuación capaz de poner en tela de juicio su rectitud y buen juicio, por cuanto son principalmente los funcionarios públicos, los llamados a actuar con apego a las leyes, y aunque este Juzgado considera que las causa por las cuales fue abierto el procedimiento disciplinario en contra del querellante pudieran tener visos que impliquen una posible desviación de poder, el querellante como funcionario público y especialmente en virtud de su condición de funcionario policial, debió y debe actuar siempre apegado a la ley.
Así, señalado lo anterior, debe este Tribunal indicar que siendo los sueldos dejados de percibir una indemnización que se ordena cancelar al actor en aquellos casos en que se declara que la actuación de la Administración resulta contraria a derecho, la misma –indemnización- ha de ajustarse a una conducta del actor acorde con los lineamientos de conducta propias del funcionario, razón por la cual en el caso de autos, ha de negarse el pago de los sueldos dejados de percibir, pues el fundamento de su actuación fue el que no estaba supeditado a un órgano regular al ser el más antiguo, que si bien es cierto, no es causa suficiente para la destitución, no es menos cierto que conlleva un desdén hacia la organización administrativa. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando al momento de su ilegal destitución, que tal declaratoria se haga con efectos ex tunc, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios del INSETRA, así como todos los beneficios que dejó de percibir por concepto de vacaciones, bono de fin de año. Que se ordene el pago del bono alimentario (cesta ticket), prestaciones sociales, caja de ahorros, se le reconozca el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para sus vacaciones y para el cómputo de su jubilación, debe indicarse lo siguiente:
En relación a los conceptos reclamados como lo son el pago del bono vacacional, cesta ticket, aporte patronal de la caja de ahorros, y el bono de fin de año, debe indicar este Juzgado que para ser acreedor de tales beneficios el funcionario debe estar prestando servicio efectivo y visto que el recurrente fue retirado del cargo que ejercía en fecha 4 de agosto de 2009 tal y como se ha señalado anteriormente, no procede el pago de los mismos, además de no tener ningún elemento en autos que demuestre que el actor se encontraba inscrito en la caja de ahorro del órgano al momento del retiro. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde el retiro del querellante hasta su efectiva y total reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación, este Juzgado lo acuerda en los términos solicitados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JONNY WILFRED MONTOYA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V-6.184.243, representado por los abogados Lisset Puga Madrid y Fanny Elizabeth Salas Barreto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.968 y 38.400, contra la Resolución Nº 158, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Renny Bladimir Villaverde en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 158, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Renny Bladimir Villaverde en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)., conforme a lo expuesto en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Coordinación de Estadísticas adscrito a la División de Operaciones Policiales.
TERCERO: se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: se ordena que el tiempo transcurrido desde el retiro del querellante hasta su efectiva y total reincorporación sea computado a los efectos de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. Nro. 09-2628.-
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