EXP. Nro. 10-2736

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Vista la querella interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MIGUELINA ROBLES DE PAREDES, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.992.306, asistida por los abogados ROSARIO MATOS y OSCAR FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 881 y 883, respectivamente, contra el acto administrativo de jubilación, emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, notificado mediante Cartel de fecha 01 de noviembre de 2009, publicado en el Diario Últimas Noticias.

I
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta que la ubicaron en situación de personal jubilado mediante una actuación viciada de nulidad absoluta, sin que mediara un acto administrativo de efectos particulares y en omisión de todas las formalidades que deben revestir todos los actos administrativos.

Indica lo ilegible del Cartel de Notificado publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 01-11-2009, con mucha dificultad logró leer el encabezamiento del referido cartel, llegando a la conclusión de la ilegalidad del mismo, en virtud de los vicios en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por el ciudadano Carlos Erick Malpica, quien en ejercicio de una delegación viciada de nulidad absoluta, procedió a jubilarla y notificarla, mediante Resolución colectiva, a pesar de tratarse de un acto administrativo de efectos particulares.

Indica en cuanto a la Incompetencia Manifiesta, que la delegación es una transferencia del ejercicio de una potestad administrativa sometida a formalidades, que cuando se violentan genera la nulidad de la actuación realizada en ejercicio de dicha delegación. Dentro de los mecanismos de delegación de la competencia, la Ley Orgánica de la Administración Pública consagra en su artículo 34 la delegación interorgánica, comúnmente denominada delegación de atribuciones, mediante el cual el funcionario delegado puede dictar actos administrativos inherentes a la competencia del delegante

Indica que consta del Cartel de Notificación, que el ciudadano Carlos Eric Malpica, ostenta un rango de Director General, del cual por cierto, no es titular, sino meramente Encargado, de lo que se evidencia que no está revestido de la condición exigida por el referido artículo 34 para poder ser objeto de una delegación de atribuciones propias del Ministro, de lo que resulta evidente que la delegación de que fue objeto, no puede surtir efectos, y en consecuencia, los actos dictados en ejercicios de la misma igualmente están afectados de nulidad.

Manifiesta que no entiende por que la querellada pretendió notificarla de su jubilación mediante una publicación en prensa, cuando tal modalidad, de conformidad con el artículo 76 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser utilizada por la Administración, sólo en caso que la notificación personal resultare impracticable.

Arguye que la jubilación otorgada está revestida de vicios que afectan su validez, pues no existe desde el punto de vista formal el acto administrativo constitutivo de dicho beneficio.

Indica que la querellada no tomó en cuenta el aumento del 25% de su sueldo básico que fue aprobado a partir del 1º de enero de 2009, ello conforme a la contratación colectiva que rige en dicho Ministerio, esa omisión configura la violación de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, porque le desmejora el ingreso proveniente de dicha jubilación, y la ubica en una situación de minusvalía, que se acrecenta por la devaluación de nuestra moneda, y lo que se traduce en la violación del derecho a la seguridad social.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto de jubilación otorgado a la querellante, la cual fue notificada en fecha 01 de noviembre de 2009, mediante cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76, señala lo siguiente:

“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que desde el 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual se da por notificada del acto administrativo de jubilación, objeto de la presente querella, dado que en fecha 01 de noviembre de 2009 fue publicado cartel de notificación en el Diario Últimas Noticias, hasta el 05 de marzo de 2010, fecha de interposición de la misma, transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MIGUELINA ROBLES DE PAREDES, portadora de la cédula de identidad Nro. 2.992.306, asistida por los abogados ROSARIO MATOS y OSCAR FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 881 y 883, respectivamente, contra el acto administrativo de jubilación, emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, notificado mediante Cartel de fecha 01 de noviembre de 2009, publicado en el Diario Últimas Noticias.

Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC

LUIS ARMANDO SANCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

LUIS ARMANDO SANCHEZ



EXP: 10-2736