Exp. 10-2740.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 10 de marzo de 2010, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el abogado ERICK XAVIER TROPIANO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.840, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN GABRIEL PINTO, portador de la cédula de identidad Nro. 14.195.520, contra la Resolución Nro. 202, de fecha 21 de diciembre de 2009, dictado por el Comisario Jefe Renny B. Villaverde F., Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), y notificado en fecha 21 de enero de 2010.-
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
El apoderado judicial de la parte querellante, basa la solicitud de Amparo Cautelar en la violación a la esfera de las garantías constitucionales de su representado a la paternidad, señalando que aún continua y permanece en el tiempo, toda vez que disfruta de la especial protección durante el lapso de un año a partir del 22 de octubre de 2009, y ha sido privado del disfrute de su sueldo y demás beneficios como funcionario público, sufriendo con ello las consecuencias inmediatas y directas de dicha decisión inconstitucional e ilegal al haber sucedido sin el previo cumplimiento del debido proceso y sin la decisión dictada por el Juez Natural.
Señala que la situación resulta reparable, toda vez, que solicita a este Juzgado, ordene al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en función de la garantía constitucional a la situación social de paternidad de su representado, y proceda a cumplir con solicitar la previa calificación de la falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas por los hechos que se le imputaron, y en razón de ello, se le incorpore, por el momento, al cumplimiento normal de sus funciones como Oficial II de la Policía y se le prosiga cancelando su sueldo y demás beneficios, en razón de permitirle la debida manutención de su hijo David Gabriel Pinto Carrero, mientras se dilucida lo correspondiente a través del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares que constituye la parte principal del corpus de la presente.
Menciona que no existen vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional de la Garantía a la paternidad violada a su representado, que resulten expedidas idóneas y eficaces, toda vez que ni el agotamiento en vía administrativa de los recursos correspondientes contra el inconstitucional acto dictado por el Presidente del INSETRA (no constituyen un medio de naturaleza judicial) ni la decisión posterior del recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto que se ejerce aquí en consuno con este amparo cautelar, aseguran en el tiempo la característica de ser la vía expedida para garantizar la protección integral a la paternidad que le otorga la Constitución de la República, al garantizarle la estabilidad en el desempeño de sus funciones como funcionario público y el disfrute de su sueldo y demás beneficios, durante el lapso de un año contados a partir del 22 de octubre de 2009 hasta el 22 de octubre de 2010, del cual ya han transcurrido algo más de 4 meses (restando apenas poco más de 7 meses), y a la fecha eventual, de las decisiones correspondientes conforme a los lapsos establecidos en las leyes que establecen dichos procedimientos, ya dicha protección constitucional de 1 año habrá cesado, por demás, durante el lapso de tramitación de los recursos administrativos o del recurso contencioso administrativo de nulidad que como principal aquí se intenta, ante lo cual indica que su representado permanecería sin el disfrute de su sueldo y otros beneficios, lo cual afectaría gravemente la capacidad de manutención que pueda otorgarle a su hijo, lo cual resulta mucho más perjudicial si se aprecia que su hijo se encuentra en una corta edad que demanda medicamentos, atención médica pediátrica, pañales, leche, permanente necesidad de ropa producto de su rápido crecimiento y una vivienda higiénica acorde a sus necesidades, de allí que resulte la situación de urgente necesidad de protección ante la consecuencia de una evidente situación irreparable de la garantía constitucional de protección a la paternidad, de la que actualmente señala disfruta en razón del mandato de la Constitución y que fue arbitrariamente vulnerada por el acto inconstitucional Resolución Presd. Nro. 202 dictado por el Presidente del INSETRA Comisario Jefe Renny B. Villaverde F., el día 21 de diciembre de 2009 y el cual resulta aquí denunciado.
Por lo cual procede a ejercer en nombre de su representado esta Acción Cautelar de Amparo Constitucional en el marco de la acción principal de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido solicita el restablecimiento de la garantía constitucional de protección integral a la paternidad y el derecho constitucional de promoción y protección de la familia, que fuesen vulnerados a su representado por el inconstitucional acto dictado por el Presidente del INSETRA en fecha 21 de diciembre de 2009, por lo que señala que esa sinergia de ejercer Recurso Contencioso- Administrativo de Nulidad acompañado de solicitud de amparo cautelar contra dicha resolución, resulta la vía idónea y eficaz para proteger o restablecer la garantía constitucional de protección a la paternidad que fuese violentada a su representado mediante el acto inconstitucional que en este procedimiento se denuncia, hasta tanto no sea decidida la nulidad del mismo a través de la decisión sobre el fondo de la causa.-
Solicita que en resguardo de la garantía constitucional de su representado a la paternidad y al debido proceso, ordene al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), en función de la garantía constitucional a su situación social de paternidad, se proceda a cumplir con solicitar la previa calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas por los hechos que se le imputaron y en razón de ello.
Solicita se le incorpore al cumplimiento normal de sus funciones como Oficial II de la Policía y se le prosiga cancelando su sueldo y demás beneficios, en razón de permitirle la debida manutención de su hijo David Gabriel Pinto Carrero, mientras se dilucida lo correspondiente a la nulidad del irrito acto administrativo destitutorio, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad que sirve como soporte y principal a esta acción cautelar de amparo constitucional que señala la Ley.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución del querellante por no tener la conducta acorde a la de un funcionario policial, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-
Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de todos los anexos de la misma y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por la querellante, e infórmese al Síndico Procurador del Municipio Libertador, anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Líbrense oficios.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta por el abogado ERICK XAVIER TROPIANO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.840, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN GABRIEL PINTO, portador de la cédula de identidad Nro. 14.195.520, contra la Resolución Nro. 202, de fecha 21 de diciembre de 2009, dictado por el Comisario Jefe Renny B. Villaverde F., Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y fue notificado en fecha 21 de enero de 2010.-
En consecuencia se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copias certificadas del escrito recursorio, de todos los anexos y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por el querellante e infórmese al Síndico Procurador del Municipio Libertador anexándole copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión. Líbrense oficios.
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.-
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.-
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 10-2740.-
|