EXP. 10-2733
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.185, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 922-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, notificada en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana RITA PAZ CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.090.242, contenido en el expediente Nro. 023-09-01-03165; quien prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Planificador III, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
La parte recurrente procede a la solicitud de la acción de amparo conforme al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y a lo contenido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo contenido en el artículo 19 y 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en uso al poder cautelar, que viene a ser el remedio arbitrario por el derecho para conjurar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo y pretendiendo evitar lesiones irreparables o de difícil reparación.
Señala que la Providencia Administrativa Nro. 922-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, fue decidida en base a un falso supuesto, por cuanto no quedó demostrado que la trabajadora fuera despedida. Por el contrario, del documento consignado por la representante legal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual si bien es cierto no fue consignado por la representante legal del Ministerio en la articulación probatoria, sino en el acto de contestación, se evidencia que la misma no fue evaluada por la autoridad administrativa, en ella se puede constatar que la ciudadana Rita Paz Castillo, desde el momento de su ingreso al referido Ministerio ejerció como funcionaria pública cargo administrativo, como lo fue Planificador III, y que producto de un procedimiento disciplinario del cual quedó demostrada su representación administrativa fue destituida de su cargo conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indica que se evidencia la trasgresión del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 8, por cuanto la ciudadana Rita Paz Castillo, no consignó prueba que demostrase lo que alega y en consecuencia, el órgano administrativo, decidió bajo un falso supuesto.
Manifiesta que en la Providencia Administrativa recurrida, se ordenó el reenganche inmediato de la trabajadora en referencia a su sitio de trabajo, en el mismo cargo y con las mismas condiciones laborales en que se venía desenvolviendo, así como el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el despido. Por tal motivo, indica es menester suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares, por cuanto, al ejecutar el acto se estaría mermando el patrimonio del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Señala los requisitos básicos para la procedencia del pedimento cautelar, alega que para dictar esa providencia cautelar el juez debe valorar el periculum in mora. La amenaza de daño irreparable la cual, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspender los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, lo que en el caso expuesto es sumamente claro, puesto que el daño ya se ha materializado cuando la Inspectoría del Trabajo ordena el pago de la totalidad de salarios caídos dejado de percibir por la ciudadana Rita Paz Castillo desde la fecha en que ocurrió el supuesto despido, decisión ésta basada en falso supuesto, merma de forma injusta e ilegítima el patrimonio del Ministerio y por ende el de la República, en caso que su mandante se viera en la obligación de ejecutarla, sería prácticamente imposible obtener el reintegro de las cantidades que sean canceladas por concepto de salarios caídos.
Alega que la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos supone también la prueba de la apariencia del derecho alegado fumus boni iuris, esto no es solamente el peligro en la demora sino también la presunción grave del derecho que se reclama, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia del caso correcto, el fumus boni iuris es el fundamento mismo de la protección cautelar, sólo quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados de allí que en el presente caso, vista la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en ocasión a que la ciudadana Rita Paz Castillo desempeña en el Ministerio cargo administrativo, propio de la función pública y la prueba presentada, consecuencialmente consignada en el acto de contestación, aunado que la ciudadana Rita Paz Castillo no consignó prueba alguna que demostrase lo que alegó en su solicitud de reenganche, y que como consecuencia de tan errada apreciación, el fundamento de la recurrida Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, está basado en un falso supuesto.
Arguye que existen las condiciones de verosimilitud que permiten la configuración, más que una presunción una certeza de buen derecho, la cual ampara la pretensión solicitada.
Al respecto, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, señalando que:
“(…) en primer termino, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe de ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la sustituta de la Procuradora General de la República, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal atenientes al caso en concreto, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.
Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma, y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a la ciudadana Rita Paz Castillo, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.090.242, anexándole copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrese Cartel en su oportunidad.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.185, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 922-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, notificada en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana RITA PAZ CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.090.242, contenido en el expediente Nro. 023-09-01-03165; quien prestó servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el cargo de Planificador III, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador Sede Norte, de igual forma se ordena realizar la notificación de la ciudadana RITA PAZ CASTILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.090.242.
2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese , cítese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 10-2733
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