EXP. 09-2393
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 16-03-2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado OCTAVIO GARCÍA CONTASTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYOMOTRIZ LATONERIA y PINTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nro. 84, Tomo 1308-A-QTO, contra la Providencia Administrativa Nro. 00285-08 de fecha 27 de junio de 2008, contenida en el expediente administrativo Nro. 027-07-01-01040, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con respecto al fumus boni iuris, la representación judicial de la recurrente sostiene que el presente recurso de nulidad se ejerce por derecho legítimo que le corresponde a su representada, en virtud de las razones expuestas en el libelo y sustentadas en vicios de inmotivación y violación del derecho a la defensa y debido proceso, consideradas reiteradamente como vicios esenciales de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, recurso éste, que sin su debido ejercicio, permitiría al ente ocasionar daños irreparables a su mandante en su patrimonio, ya que se le obliga a cancelar salarios caídos, de manera indebida toda vez que el acto recurrido adolece de vicios que lo hacen nulo.
Con respecto al periculum in mora, manifiesta que existe y así se evidencia del contenido mismo de la dispositiva de la decisión administrativa, el peligro inminente que aqueja a su representada de ocasionarle un perjuicio económico de dimensiones irreparables, por cuanto el transcurso del tiempo, sin llevar esta decisión errónea a su lugar correspondiente, es decir, su revocatoria definitiva por nulidad o reposición al estado de la notificación, se incrementa la suma de dinero que erróneamente se ordena cancelar por parte de la hoy recurrente, es decir, -sostiene- se encuentra ante una cascada indetenible de amenazas que quebrantan el estado de derecho que debe amparar a la recurrente.
A los fines de pronunciarse este Tribunal observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra la Providencia Administrativa, sin entrar a verificar su legalidad (violación al debido proceso y derecho a la defensa, inmotivación del acto, etc), cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión. De igual forma alega la recurrente que corre un riesgo patrimonial puesto que se le obliga a pagar cantidad de dinero al trabajador, sin tener éste razón alguna, hecho que no constituye requisito suficiente ara decretar la medida cautelar, toda vez que de ello ser así, las mismas siempre procederían en todos los casos similares, por lo que, una vez analizados los alegatos expuestos, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, y se niega la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada, así se decide.-
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida solicitada en el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado OCTAVIO GARCÍA CONTASTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYOMOTRIZ LATONERIA y PINTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nro. 84, Tomo 1308-A-QTO, contra la Providencia Administrativa Nro. 00285-08 de fecha 27 de junio de 2008, contenida en el expediente administrativo Nro. 027-07-01-01040, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 09-2393
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