REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199º y 150º
Demandante: BRAULIO JESÚS ADARMES PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.711.168, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.668, actuando en su propio nombre y representación.
Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
MOTIVO: DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 10 de Marzo de 2010, por el abogado BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.711.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.668, actuando en su propio nombre y representación interpuso DEMANDA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte demandante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 31 de agosto de 1995, la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador ilegalmente demolió bienhechurías construidas en el año 1973, sobre una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts 2) de construcción de la QUINTA AMI, situada en la Avenida Arturo Michelena con Avenida Codazzi de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que una vez dilucidado la legalidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía antes mencionada, en sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, se dirigió al Síndico Procurador Municipal a los fines de reclamar los daños materiales producto de la demolición anteriormente mencionada; que propuso al Sindico Procurador Municipal resolver el conflicto mediante un arreglo amistoso a los fines de que el Municipio pagara inmediatamente lo adeudado por lo que en fecha 15 de junio de 2007 dirigió escrito ante la mencionada Alcaldía.
Que en vista del incumplimiento del arreglo acordado, nuevamente dirigió escrito con nuevo valor, escrito este señalado por la Directora de Hacienda Pública Municipal en Oficio Nº 106, de fecha 18 de agosto de 2009.
Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Que la Alcaldía Municipal fue totalmente vencida y condenada en juicio según sentencia, por la ilegalidad que cometió la Ingeniería Municipal, al demoler las construcciones de la QUINTA AMI, transgrediendo la Ley al no ajustarse a derecho, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración Municipal al demoler una construcción de más de 21 años, incumplió los requisitos legales y cometió abuso de poder, ya que las acciones contra dicha construcción estaban prescritas, tal y como fue demostrado en juicio.
Estima el valor de la demanda en UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.045.200,00), cantidad que resulta de la multiplicación de la superficie física de la construcción demolida, la cual fue de ciento veinte metros cuadrados (120 mt 2), por el índice de precios de viviendas urbanas de la Urbanización Santa Mónica de Caracas, publicado por la Cámara de la Construcción Venezolana en el periódico El Universal, de fecha 07 de febrero de 2010, en donde señala un precio de Bolívares ocho mil setecientos (Bs. 8.710), por metro cuadrado de construcción.
Señalan que ha pasado quince años que la Alcaldía le privo del disfrute de ese bien, desmejorando su calidad de vidas. Los desmanes, el abuso de poder y el atropello de la administración Pública deben ser sancionados para garantizar el derecho de los particulares.
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda interpuesta por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PEREZ, identificada ut supra, debe hacerse las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios atributivos de competencia mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de aquellas acciones en que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, tomando en consideración el criterio de la cuantía en sentencias como: la de fecha 27/10/2004, Ponencia Conjunta, caso: Municipio El Hatillo vs. Marlon Rodríguez; la de fecha 07/09/2004, caso Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela y la Sentencia Nº 641, de fecha 14/05/2002, caso: Venezolana de Televisión v.s Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. 01-862, donde incluyó como criterio competencial, la cuantía, así indicó que estos Tribunales Contenciosos Regionales resultaban competentes para:
(..) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que la demanda fue estimada en UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.045.200,00), monto que evidentemente excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), y así se demuestra del resultado obtenido de la multiplicación del monto actual de la Unidad Tributaria establecida en Sesenta y Cinco Bolívares (B.s 65,00), por la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T); que al realizar el calculo se obtiene la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (B.s 650.000,00), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente demanda por la cuantía y declinar la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas en virtud del criterio Jurisprudencial, antes mencionado; mediante la cual reguló y determinó las competencias de los Juzgados Superiores y de las Cortes Contencioso Administrativo siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, razón por la cual, declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda interpuesta por el abogado BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.711.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.668, actuando en su propio nombre y representación el cual interpuso DEMANDA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia declina la competencia para conocer la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil Diez (2010).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON
Exp. Nº 2724-10/FC/TG/OERD
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