Exp. Nº 2497-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 151°
Querellante: ANA MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.549.382
Apoderados Judiciales: STALIN A. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650.
Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Motivo: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), fue incoada la presente acción, recibida en éste Juzgado en fecha 17 de junio de 2009, y anotada en el libro de causas bajo el número 2497-09
En fecha 18 de junio de 2009, fue admitida y contestada en fecha 17 de febrero de 2010.
En fecha 26 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue declarada desierta.
En fecha 09 de marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, la cual fue declarada desierta, y se indicó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Que se ordene pagar al ente querellado la cantidad de setenta y nueve mil doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 79.012,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada del error al momento de calcular la indemnización de antigüedad correspondiente por ruralidad, tanto en el régimen anterior como en el vigente, debido a que fue calculada con base en una quincena y no con base en un mes de salario de acuerdo con el régimen anterior, y cinco días de salario por mes en el régimen vigente (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se ordene pagar la cantidad de ciento dieciséis mil quinientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 116.515,93) por concepto de intereses de mora.
Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar sus pretensiónes, la representación judicial de la querellante señaló en el escrito libelar:
Que de acuerdo a la información suministrada por la administración, las prestaciones sociales del querellante del régimen anterior, ascendieron a ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (89.460,84), como se aprecia de la página de resumen anexa marcada “C”.
Que dicho monto comprende la indemnización de antigüedad, los intereses de fideicomiso, compensación por transferencia e intereses adicionales.
En cuanto al régimen anterior, solicita que se aplique el contenido de las normas vigentes ratio temporis, estas son la Ley del Trabajo de fecha 05 de mayo de 1975, la Ley del 12 de julio de 1983 y la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, para el cálculo del concepto de antigûedad.
Señala, que el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1975, preveía que el trabajador tenía derecho a recibir por cada año de antigüedad la mitad de los salarios devengados en el mes inmediatamente anterior, esto es, quince días de salario por mes. Y que el artículo 39 establecía el derecho a recibir un auxilio o cesantía de quince días de salario por cada año.
Que la Ley del trabajo de 1983, establecía el derecho del trabajador de recibir quince días de salario por antigüedad y quince días de salario por cesantía, por cada año trabajado o fracción superior a ocho meses, es decir, treinta días de salario calculados con el salario devengado a la terminación de la relación laboral.
Que luego, la Ley de 1990 en su artículo 108 eliminó la figura de auxilio de cesantía y prevé una indemnización equivalente < un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción mayor a seis meses de servicio.
Que por lo tanto, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la indemnización por antigüedad se calculaba con base en un mes de salario por año.
Que en el presente caso, la querellante, además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente VI/Aula, era acreedora de una prima geográfica por trabajar en una zona rural, desde el 1º de noviembre de 1980, fecha de su ingreso al ente querellado.
Que de la planilla (anexa marcada “D”), se observa que la administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en áreas rurales y determinó que ascendía a dos mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.899,76).
Denuncia la errónea aplicación en la fórmula de calculo de la indemnización por antigüedad derivada del servicio rural, pues se calculó con base en una quincena del último sueldo mensual, cuando lo correcto era calcularla con base en un mes de sueldo, es decir, multiplicando los años de servicio por “un mes” de sueldo, de acuerdo con el régimen jurídico vigente.
Denuncia la irregularidad sobre la generación de intereses sobre el capital de la indemnización de antigüedad derivada del servicio rural, en virtud que no se calcularon, aún cuando la Ley establece el derecho a percibir una indemnización de antigüedad y los mencionados beneficios, debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, es decir, preveía los intereses de fideicomiso, hecho que se evidencia de la totalización del concepto de antigüedad, que asciende a la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.899.76), que solo representa el capital, y que demuestra que la administración no calculó ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes.
Igualmente denuncia un doble descuento por concepto de anticipo, en relación a esto expuso que la administración descontó dos veces la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, lo cual, a su decir, se aprecia de la planilla de finiquito que anexa marcada “E”, específicamente de las columnas denominadas capital e interés mensual, y del resultado de la sumatoria del monto correspondiente al capital con el interés mensual, en fecha 30 de septiembre de 1997, se descuenta la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00), y que posteriormente el 30 de noviembre de 1998, se descuenta la cantidad de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), y luego, en la página resumen de finiquito, en el recuadro llamado totales, la administración procede a descontar la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), por concepto de anticipo.
Con base en todo lo anterior, concluye que al recalcular las prestaciones sociales del régimen anterior, la diferencia asciende a sesenta y un mil novecientos ochenta y tres bolívares, con setenta y seis céntimos (Bs. 61.983,76) y así solicita sea declarado.
En relación con el régimen vigente, aduce que el Ministerio indicó que el monto a pagar era de cuarenta y dos mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 42.916.40), cantidad que incluye la prestación de antigüedad y el interés de fideicomiso, como consta de la planilla de finiquito del Ministerio, que anexa marcada “F”.
Denuncia también, el error en el cálculo del concepto de antigüedad en la prestación del servicio rural, tomando en consideración cinco días de cada mes, por una quincena de cada año, cuando lo correcto era, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar la formula de cinco (05) días de salario por mes, lo cual crea una diferencia en el monto de las prestaciones sociales, por lo que a su decir, la administración debió pagar la cantidad de treinta y un mil seiscientos dieciséis bolívares, con veintidós céntimos (Bs. 31.616,22), y así solicita sea declarado.
Como consecuencia de esto, indica, que existe una diferencia del interés acumulado, derivada del error señalado anteriormente, y es por ello que reclama, tal diferencia, en virtud que, la administración no tomó en cuenta los beneficios que comporta el capital de la ruralidad, para el cálculo de la prestación de antigüedad.
Acota, que al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad el interés acumulado asciende a la cantidad de treinta y un mil ochocientos setenta y ocho céntimos (Bs. 31.078,78).
Solicita el reintegro de la cantidad de quinientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 504,95), por concepto de anticipo, que se observa en el anexo “F”, el cual nunca fue solicitado, en razón de lo cual reclama su reintegro.
Con base en su exposición, concluye que, del recalculo de las prestaciones sociales, se evidencia que la administración debió pagar la cantidad de doscientos catorce mil ciento treinta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 214.139,61), y no la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento veintisiete bolívares, con cero un céntimos (Bs. 135.127,01), por lo que existe una diferencia de setenta y nueve mil doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 79.012,60) y así solicita sea declarado.
Reclama los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso (01 de septiembre de 2005), hasta el día del pago de las mismas (24 de marzo de 2009), que asciende a la cantidad de ciento dieciséis mil quinientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 116.515,93).
La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el escrito de contestación indicó, que niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales el actor pretende apoyar sus pretensiones, con base en las siguientes consideraciones:
Que en torno al argumento expuesto, respecto a la diferencia generada por concepto de prima geográfica en el régimen anterior, se observa, que el reclamo e la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, de acuerdo con la cual, el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural, tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello, por tratarse de conceptos distintos.
Que de la Planilla de Finiquito puede verificarse que en el cálculo de la antigüedad rural del querellante, específicamente en el punto “Desglose de Última Remuneración Mensual”, que si se incluyó la prima ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la mencionada prima, sí generó intereses, razón por la que solicita que se niegue el pedimento.
Que en ocasión al argumento sobre el anticipo en el cual el ente al cual representó, le descontó dos veces la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) por tal concepto, debemos negar, rechazar y contradecir, el argumento, y al efecto indicar, que del anexo “B” se evidencia, que los descuentos alegados por el demandante en estos renglones y por estos conceptos no son tales, ya que la cantidad no refleja descuentos, siendo la cantidad allí reflejada la que le corresonde al querellante sin descuento alguno.
En cuanto al argumento que ningún momento el querellante solicitó adelanto de fideicomiso por la cantidad de quinientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 504,75), indica que niegan rechazan y contradicen dicho argumento, lo cual será demostrado en su oportunidad.
Finalmente, en lo que respecta a la petición del pago de los intereses moratorios, para el supuesto negado que la República, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas al querellante, el mismo debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional que no es de aplicación retroactiva, considera a las prestaciones como una deuda de valor y no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora, por lo que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del CC (3% anual).
Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país.
Finalmente solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado ente, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora, que la presente querella se circunscribe al reclamo del pago de la cantidad de setenta y nueve mil doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 79.012,60) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, detectadas en el pago inicial, y de ciento dieciséis mil quinientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 116.515,93), por concepto de intereses moratorios desde el 1º de septiembre de 2005, fecha del egreso de su representado, hasta el día 24 de marzo de 2009, fecha del pago.
Del escrito libelar se evidencia, que la parte querellante solicita la cantidad total de setenta y nueve mil doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 79.012,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de los errores de cálculos en los que incurrió la Administración, tanto en el régimen anterior como en el vigente, al momento de calcular lo que le correspondía por concepto de antigüedad, derivada de la prestación de un servicio rural (prima geogràfica), circunstancia que influye tanto en el calculo total de las prestaciones sociales, como en los intereses de fideicomiso o intereses acumulados.
Argumenta que el error se manifiesta en la base del calculo, pues la administración calcula este concepto tomando en consideración la fracción de quincena mensual, y así se evidencia del punto 28, denominado “observaciones”, contenido en la planilla que anexa marcada “D”, cuando lo correcto era realizar el cálculo con base en “un mes de sueldo”, bajo la formula de multiplicar tres meses por cada año de servicio, por “un mes” de sueldo en el régimen anterior, todo de conformidad con el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica de Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, (régimen anterior); y, a partir del 19 de junio de 1997 (nuevo régimen), debió calcularse tomando en cuenta cinco días de salario por “mes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ahora bien, al analizar la normativa invocada, esto es, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, se evidencia que la misma establece: “Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.
Del análisis se desprende, que la norma anteriormente transcrita establece la manera que debe ser computada la prestación de antigüedad, derivada del servicio rural del funcionario, la cual se determina añadiendo tres meses en la antigüedad, por cada año de servicio, es decir, cada año de servicio debe ser computado como un año y tres meses, concepto que al ser verificado en la planilla de calculo anexa “D”, se evidencia que fue calculado debidamente por la administración, sin embargo, de los argumentos se desprende, que el punto controvertido radica en la fracción del sueldo utilizado como base del calculo por la administración, para computar el monto de este concepto, pues se utilizó la fracción quincenal, siendo que, a su decir, lo correcto era utilizar el total del último sueldo devengado de conformidad con la Ley del Trabajo de 1991 que regía el régimen anterior y también, cinco días de salario por “mes”, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que rige el régimen nuevo.
Al respecto se hace necesario analizar la normativa vigente desde el 12 de julio de 1983, al año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, establecía: “Artículo 41.(…omisis…) El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…” destacado del Tribunal.
Así mismo debe indicarse, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”
De la normativa destacada ut supra, se evidencia, tanto la forma del computo del tiempo de servicio en medio rural (artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación), como el salario que debe ser tomado en cuenta como base de cálculo para el pago de la antigüedad rural tanto en el régimen anterior, como en el vigente, (artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.), en razón de lo cual debe concluirse que la administración debe tomar en cuenta, para el cálculo de la prestación de antigüedad derivada de la prestación del servicio rural, la totalidad del sueldo “mensual”, es decir, del último sueldo devengado, en el caso del régimen anterior, y cinco días de salario por “mes”, en el caso del nuevo régimen, criterio que fue confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, con Ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza. Exp. Nº AP42-N-2009-000479.
Al analizar el caso concreto, se evidencia que la administración, para los efectos de calcular el concepto utilizó como base de cálculo, una fracción quincenal del último sueldo mensual, siendo esto así, debe determinarse que el ente, incurrió en un error, el cual se observa de la planilla de calculo de la antigüedad rural, la cual corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, pues lo correcto era, efectuar el cálculo con base en el último sueldo devengado, ante esa situación, y aras de restituir la situación jurídica infringida, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Ecuación, realizar el cálculo de la Antigüedad Rural de la querellante de conformidad con lo establecido anteriormente, y el consecuente pago del mismo, así se decide.
En cuanto a la solicitud de los intereses de fideicomiso generados por la indemnización de antigüedad derivada de la prestación del servicio rural, ésta Juzgadora observa, que de las actas del expediente, específicamente de la planilla que corre inserta al folio catorce (14), además del error en el cálculo de la indemnización de antigüedad, tal como se dejó establecido ut supra, que no consta el cálculo de la cantidad correspondiente por concepto de intereses de fideicomiso y acumulados, derivados de la prestación de antigüedad por la prestación del servicio rural, tanto en el régimen anterior como en el régimen nuevo, razón por la cual, ésta Juzgadora ordena el cálculo, y el pago de los intereses de fideicomiso o intereses acumulados, derivados de la prestación del servicio rural, en el régimen anterior, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4º, del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990; y en el régimen anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud que las diferencias detectadas en la prestación de antigüedad, repercuten directamente en la cuantificación y determinación de los intereses generados sobre las prestaciones sociales, los cuales, eminentemente, han variado, al ser reconocida una diferencia directa sobre los montos que forman parte del capital, (Vid. Sentencia N° 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, caso: Ángel Ramón Hernández VS. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional)
En cuanto al reintegro reclamado de la cantidad de quinientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 504,95), por concepto de Anticipo de Fidecomiso, descontado en la planilla de finiquito, el cual a su decir nunca fue solicitado, esta Juzgadora observa, que del expediente, no se evidencia documento probatorio que demuestre que el querellante haya solicitado anticipos a la Administración, por tal motivo se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo de las prestaciones sociales, y sus respectivos interese (Vid Vid. Sentencia N° 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, caso: Ángel Ramón Hernández VS. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional), así se decide.
En cuanto a la denuncia del doble descuento por concepto de anticipo, de la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) por concepto de anticipo, que se aprecia de la planilla de finiquito que anexa marcada “E”, específicamente de las columnas denominadas capital e interés mensual, cuando se suma, el monto correspondiente al capital con el interés mensual, y se descuenta la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00), en fecha 30 de septiembre de 1997, y en fecha 30 de noviembre de 1998, se descuenta la cantidad de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), y, en la página resumen de finiquito, en el recuadro llamado totales, la administración procede a descontar la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), por el mismo concepto.
Al respecto, advierte este Tribunal que, según se desprende de la planilla de finiquito de las prestaciones sociales, que corre inserta al folio trece (13) del expediente, el Órgano querellado señaló al final de sus cálculos lo siguiente: Total régimen anterior al 18/06/97, ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 89.460,84), cantidad que comprende la indemnización por antigüedad, los intereses de fideicomiso acumulado, la compensación por transferencia y los intereses adicionales; seguidamente indica en las “Deducciones”, del régimen anterior la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00) por concepto de “Anticipo Artículo Nro. 668”; seguidamente contiene los resultados del nuevo régimen, cuyo total fue de cuarenta y dos mil novecientos dieciséis, con cuarenta céntimos (Bs. 42.916,40), lo cual comprende la indemnización por antigüedad, la fracción artículo Nro 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales, adelanto de fideicomiso, capital de fideicomiso y deducciones de interés de fideicomiso; y de seguidas procede a totalizar cada uno de los conceptos anteriores, momento en el cual suman los resultados del régimen anterior, del nuevo régimen, del rural y las deducciones del total anticipo, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares, con cero céntimos (Bs. 150,00), para concluir que el total de las prestaciones sociales es la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento veintisiete bolívares, con cero un céntimos (Bs. 135.127,01), analizados los datos mencionados, no advierte este Juzgado una doble deducción del concepto denominado anticipos de fideicomiso, tal como lo pretende hacer ver la parte querellante, y así se puede corroborar mediante una simple operación matemática consistente en la sumatoria de los resultados del régimen anterior, del nuevo régimen y de la rural y al restar la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,0), operación que arroja como resultado la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento veintisiete bolívares, con cero un céntimos (Bs. 135.127,01), monto que coincide con el monto pagado al querellante, tal como se evidencia de la copia del cheque que riela al folio doce (12) del expediente. En consecuencia, se niega el reintegro de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos, (Bs. 150,00), solicitado con base en la doble deducción del concepto de fideicomiso, y así se decide.
Reclama los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso (01 de septiembre de 2005), hasta el día del pago de las mismas (24 de marzo de 2009), que asciende a la cantidad de ciento dieciséis mil quinientos quince bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 116.515,93). Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.
La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad, en atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 24 de marzo de 2009, tal como se desprende del folio doce (12) del expediente, transcurriendo un lapso de 3 años y 6 meses y 23 días hasta su efectiva cancelación.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento veintisiete, con cero un céntimos (Bs. 135.127,01), monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Septiembre de 2005, hasta el 24 de marzo de 2009, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Finalmente, solicita a éste Juzgado, que ordene la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la presente querella, al respecto, debe destacar quien aquí decide, que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar la corrección monetario sobre los intereses moratorios constituiría una doble indemnización, así mismo, debe destacarse, que siguiendo la jurisprudencia reiterada, el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación, y así se decide
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.549.382, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:
1. SE ORDENA el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales, ocasionada en el error en el cálculo en cuanto a la prestación del servicio rural.
2. SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 24 de marzo de 2009, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
3. Se ORDENA reintegrar la cantidad de quinientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 504,95), por concepto de Anticipo de Fidecomiso.
4. Se NIEGA el reintegro solicitado, con base en una doble deducción del concepto de fideicomiso.
5. Se niega la corrección monetario sobre los intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY DEL JESÚS GIL
En esta misma fecha, 18 de marzo de 2010, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) antes merdiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
Exp. Nº 2497-09/FC/TG/g
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