EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198º y 149º
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 10 de Marzo de Dos Mil Diez (2010), suscrito por los Abogados GUILLERMO CALDERON, MARIBEL CARNERO LOPEZ y KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.675, 38.884 y 130.024, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la providencia Administrativa numero 697-2009 de fecha 10 de Diciembre de 2009 dictada por la Inspectoría del trabajo “Jose Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS JAVIER GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 12.297.911.
En fecha once (11) de Marzo de dos mil Diez (2010), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha doce (12) de Marzo de dos mil Diez (2010) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2723-10.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Que en fecha 13 de Enero de 2009, el Ciudadano Luis Javier Galea, acudió ante la Inspectoria del Trabajo con Sede en Caucagua e interpuesto formal solicitud de reenganche y pago de salarios caidos en virtud que a su decir, fu despedido en fecha 5 de enero de 2009 sin justa causa, alegando estar amparado por la inmovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional.
Que sustentando el procedimiento el Inspector procedió a dictar la Providencia Administrativa N° 697-2009 de fecha 10 de Diciembre de 2009 mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos luego de desechar todas las documentales promovidas por la empresa.
Denuncian la falta de Notificación de la Procuraduría General de la Republica en virtud de que su representada es una Empresa del Estado amparada por los privilegios y prerrogativas otorgados por le Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por lo que los funcionarios están obligados a notificar a la Procuraduría General de la Republica en aquellos casos donde se vean afectado los intereses nacionales, y máxime cuando se haya decretado una medida de embargo, secuestro, ejecución preventiva o ejecutiva sobre bienes de Institutos Autónomos o Empresas del Estado como es el caso.
Que en el presente caso la Sub Inpectoria omitio la notificación a la Procuraduría General de la Republica omitiendo lo estableció en los artículos 93 y 94 de la Ley ejusden, con concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitan se anule la Providencia Administrativa o se reponga al estado de realizar dicha notificación.
Denuncian el vicio del falso supuesto de hecho al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir la realidad o existencia de hechos. Ya que a su decir la inspectoría no verificó la certeza de los hechos que justificaba su actuación administrativa.
Que de las actas que corren insertas al expediente administrativo no se desprende que el accionante haya consignado carta de despido mediante la cual se demuestre que en fecha 05 de enero de 2009 su representada se le despidió, por lo que no es cierto que haya habido un despido como quedo en el acta de fecha 15 de Abril de 2009 al responder al interrogatorio previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que “no fue despedido” por lo que concluye que el trabajador abandonó voluntariamente su puesto de trabajo al saber sobre el procedimiento laboral incoado en su contra.
Denuncian el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas ya que la administración debió valorar y apreciar las pruebas aportadas en defensa de la empresa lo cual constituye la garantía del derecho previsto en el articulo 49 de la Constitución, que se configura en dos casos específicos el primero cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos cuando lo silencia totalmente y el segundo cuando no obstante que la prueba es señalada es decir cuado el juzgador deja constancia de que esta el expediente pero no lo analiza ni expone razones o fundamentos por las cuales la desecha, y en este caso en ningún momento las pruebas fueran impugnadas por la contraparte viciando de tal manera la decisión que la hace nula a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR.
La parte actora, solicita amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1°, 2° y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contenciosos administrativo de nulidad...”
Con respecto al fumus boni iuris, que queda demostrado que “este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la inspectoría dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo tal como lo fue dar por sentado la existencia de un despido que nunca existió en la realidad n mucho menos se constata en el expediente, asimismo es evidente que la del acto administrativo impugnado y en atención a los argumentos expuestos en el texto del presente escrito la Inspectoria realizo una ilegal valoración de las pruebas promovidas por nuestra representada principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas”
En cuanto al periculum in mora, señalan que “…como punto A) en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo debe recalcarse que la providencia administrativa impugnada puede ser objeto de ejecución forzosa en cualquier momento por parte del Organismo administrativo competente en el punto B) se podría imponer una pena pecuniaria al patrono cuya cuantía se rige de acuerdo al articulo 639 de la Ley Orgánica del trabajo y en el punto C) el trabajador tiene la posibilidad de en sede judicial incoar una acción de amparo constitucional a efectos de que el tribunal ordene la ejecución de la providencia, y que de no suspenderse los efectos de dicha providencia se corre el riesgo de que el fallo dictado ante el presente recurso, que o se haga nula si la providencia administrativa se lleva a ejecución forzosa de manera inmediata …”.
En cuanto al periculum in damni, señalan que “…las cantidades de dinero que nuestra representada se vería forzada a pagar por efecto de la ejecución del acto administrativo impugnado, constituyen un daño casi irreversible, puesto que en la practica seria prácticamente imposible reinvindicar dichas cantidades de dinero y obtener su efectiva repetición…”.
-III-
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
La representación judicial de la parte recurrente solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 19, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decrete una Medida Cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión – hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad - o en su defecto, Medida Cautelar Innominada con fundamento en los artículos 588 y 585, del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual solicita que se decrete la suspensión inmediata de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en el acto administrativo recurrido,
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal efecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de Derechos Constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente señala con respecto al fumus boni iuris, que “este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la inspectoría dio por demostrado hechos que no constan en el expediente administrativo tal como lo fue dar por sentado la existencia de un despido que nunca existió en la realidad en mucho menos se constata en el expediente, asimismo es evidente que la del acto administrativo impugnado y en atención a los argumentos expuestos en el texto del presente escrito la Inspectoria realizo una ilegal valoración de las pruebas promovidas por nuestra representada principalmente en lo que respecta de las documentales que se describieron en el escrito de promoción de pruebas”, señaló, para fundamentar el periculum in mora, que “…de no suspenderse los efectos de dicha providencia se corre el riesgo de que el fallo dictado ante el presente recurso, que o se haga nula si la providencia administrativa se lleva a ejecución forzosa de manera inmediata …”.
Asimismo, denuncio en su escrito principal el vicio de inmotivacion “...por silencio de pruebas ya que la administración debió valorar y apreciar las pruebas aportadas en defensa de la empresa lo cual constituye la garantía del derecho previsto en el articulo 49 de la Constitución, que se configura en dos casos específicos el primero cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos cuando lo silencia totalmente y el segundo cuando no obstante que la prueba es señalada es decir cuado el juzgador deja constancia de que esta el expediente pero no lo analiza ni expone razones o fundamentos por las cuales la desecha, y en este caso en ningún momento las pruebas fueran impugnadas por la contraparte viciando de tal manera la decisión que la hace nula a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos....”.
De los argumentos parcialmente transcritos, se evidencia que el recurrente utilizó los mismos argumentos para sustentar tanto la pretensión cautelar como la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide. Así se decide.
-VII-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y LA MEDIDA INOMINADA SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente con medida innominada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
“de conformidad con lo establecido en el undécimo aparte del articulo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitamos muy respetuosamente a ese tribunal Superior Contencioso administrativo dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad”
Ahora bien debe destacarse que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Tal como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.
Del análisis de los argumentos se evidencia que en la solicitud cautelar los Alegatos fueron esgrimidos previamente en el recurso principal como fundamento de la denuncia las violaciones de orden legal en que incurre el acto administrativo, siendo esto así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este alegato, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito de la pretensión principal, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. y así se decide.
Asimismo se evidencia que la parte recurrente solicita subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, con fundamento en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y se suspendan los efectos del acto administrativo in comento, fundamentada en los mismos alegatos, al respecto ésta juzgadora observa que aun cuando los requisitos de procedencia de la presente medida son denominados de la misma manera que los exigidos para la procedencia de la medida establecida en el párrafo 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos son de contenido diferente, ya que en el caso de las medidas innominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora se refiere al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a diferencia de la medida decida anteriormente y adicionalmente a éste y al fumus boni iuris, es necesario que quede comprobado un tercer requisito, denominado periculum in damni; y como quiera que la parte recurrente, solicitó ambas medidas cautelares con base en la misma fundamentación, ésta juzgadora considera que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para la procedencia de la presente solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, razón por la cual se declara forzosamente improcedente la presente solicitud y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito los Abogados GUILLERMO CALDERON, MARIBEL CARNERO LOPEZ y KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.675, 38.884 y 130.024, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la providencia Administrativa numero 697-2009 de fecha 10 de Diciembre de 2009 dictada por la Inspectoría del trabajo “Jose Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS JAVIER GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 12.297.911. En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo “Jose Rafael Núñez Tenorio” sede Guatire. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.
3. NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida innominada
4. SE ORDENA solicitar antecedentes administrativos, contentivo del acto administrativo que se impugna, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, a los fines de que dentro del lapso de 20 días continuos, a que conste en autos el habérsele practicado la notificación respectiva, sean consignados por ante éste Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON.
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON.
Exp. Nº 2723-10/FC/jpmm
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