REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000162
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por la abogada Joanabel Virginia Echarry Echarry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.156, mediante la cual demanda al ciudadano WILLIAM GIOVANNI PADRÓN VARELA, titular de la cédula de identidad N° 10.382.574, por Cobro de Bolívares.
Alega la demandante que es beneficiaria de cuatro (04) letras de cambio aceptadas para ser pagadas por el ciudadano William Giovanni Padrón Varela, las cuales ascienden a la suma de Doscientos cinco mil Bolívares exactos (Bs. 205.000,00); que como quiera que el referido deudor se ha negado a pagar las cambiales en cuestión, procede a demandarlo a fin de que pague el monto adeudado, los intereses legales más las costas que se generen en el presente proceso.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa:
Establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
…(omissis)…
8º La firma del que gira la letra (librador).” (Negrillas
Asimismo, el artículo 411 del citado Código establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, aplicando las normas parcialmente transcritas al caso que nos ocupa; y, luego de revisado tanto el libelo de demanda como los documentos anexos a éste, se pudo observar que los instrumentos cambiarios cuyo pago pretende la actora, no se encuentran suscritos por el librador, tal y como lo exige el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que no llenando la letra uno de los requisitos fundamentales para accionar su cobro, resulta, forzoso inadmitir la demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
ASUNTO: AP11-M-2010-000162
Daniel
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