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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 18 de Marzo de 2010
 199º y 151º
 
 ASUNTO: AH13-F-2007-000060
 Sentencia Interlocutoria
 Con fuerza definitiva
 
 PARTE ACTORA: MARIA EULALIA LINARES DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.197.532.
 
 PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE GOMEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.231.453.
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SONIA ELENA HERNANDEZ SOLTEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.938.
 
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado Judicial en autos.
 
 MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
 
 Se inicia el presente juicio por divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 2do., del Código  Civil, por ante el  Tribunal Distribuidor  de  Turno de  Primera  Instancia  en  lo  civil, Mercantil y  del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en  virtud de la  distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y  decisión a  este  Juzgado Tercero de Primera  Instancia  en  lo  Civil, Mercantil y  del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por  sorteo de fecha 28 de marzo de 2007.
 Por  diligencia  de fecha 18 de abril de 2007, la  parte actora consignó los  recaudos señalados  en  el  libelo de la  demanda.
 Mediante  auto  dictado en fecha 24 de Abril de 2007, el Tribunal  admitió la mencionada demanda  y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. De no lograrse la conciliación quedarán emplazados para un segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m. del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y si el actor insistiere en la demanda, quedará emplazada para que comparezca a las 10:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 24 de abril de 2007, se deja constancia por secretaría que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 18 de mayo de 2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
 En fecha 10 de agosto de 2007, se dejó constancia  por Secretaría que se libró compulsa a la parte demandada.
 Por diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el alguacil dejó constancia de que la parte interesada  no puso a su disposición  los  recursos o medios  de transporte  para gestionar la citación y consignó la compulsa.
 Por  auto  de fecha 16 de marzo de 2010, quien aquí suscribe se  abocó al  conocimiento de la causa.
 
 - II -
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 Para decidir el Tribunal observa:
 Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos,  que desde el 10 de agosto de 2007, fecha en que este Juzgado libró la compulsa, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la misma, por  cuanto a  pesar  de  que  se  libró la  respectiva compulsa a la   parte  demandada,  no gestiono la practica de la misma ni proporcionó al  alguacil los medios  o recursos necesarios para la  practica de la citación, y   así darle impulso procesal a  la  causa; evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la parte actora en sostener el juicio de Divorcio Contencioso, y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
 
 “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
 
 Dispone  el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
 
 Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
 
 Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
 ...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
 
 En el caso de estos autos la omisión de actuación del la parte actora durante más de un (1) año, encuadra dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
 En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
 - III -
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Dieciocho (18) de marzo de dos mil diez  (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
 EL JUEZ,
 
 Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
 
 LA  SECRETARIA
 
 CAROLYN BETHENCOURT
 En la misma fecha, siendo las 08:55 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
 
 LA  SECRETARIA
 
 
 CAROLYN BETHENCOURT
 
 
 Exp. No. 30766
 JCVR/CB/Yhajaira
 
 
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