REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2008-000073
PARTE ACTORA: SUMINISTROS VENEZUELA, 2020, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de julio de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, el cual fue modificado en lo que atañe a los Estatutos Sociales, mediante Asamblea de Accionistas celebrada el 7 de marzo de 2006 e inscrita en el citado Registro Mercantil el 27 de julio de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES: Víctor Robayo de la Rosa, Manuel Guillermo Solórzano y Erna Sellhorn Nett, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.933, 70.419 y 74.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EVCAVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 190-A-Pro, siendo modificados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea de Accionistas celebrada 29 de junio de 2007 e inscrita en el citado Registro Mercantil el 16 de agosto de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 129-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: cobro de bolívares (Intimación)
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la abogada Erna Sellhorn Nett, en su carácter de apoderada de la parte demandante, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…En nombre de mi representada y siguiendo expresas instrucciones de ella, procedo en este acto a desistir del presente procedimiento incoado contra Servicios Evcaven, C.A.…”
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada Erna Sellhorn Nett, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS VENEZUELA, 2020, C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de bolívares.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que riela a los folios 19 al 22 del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el demandado no ha sido intimado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 10 de marzo de 2010, en el juicio que cobro de bolívares (intimación) incoado por sociedad mercantil SUMINISTROS VENEZUELA, 2020, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS EVCAVEN, C.A., en los términos contenidos en el mismo y téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Se ordena la devolución de los originales que corren insertas a los folios Nros. 19 al 23, dejándose en su lugar copia fotostática certificada. La secretaría suscribirá lo mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los que cursan a los folios Nros. 24 al 45, se niega su devolución por cuanto rielan en copias simples. De igual manera se ordena la devolución de las facturas, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Asimismo se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 21 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las horas 12:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AH13-M-2008-000073
JCVR/CB/ Iriana.-
|