REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2007-000190
Visto el escrito de pruebas de fecha 25 de febrero de 2010, consignado por la abogada MARLYN CHAVEZ MAURY, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 123.287, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HERMINIA RODRIGUEZ, parte INTIMADA, este Tribunal estando dentro del lapso procesal establecido por la ley, ordena agregarlo a los autos, en consecuencia, téngase dicho escrito como parte integrante del presente expediente.
Ahora bien, con vista al escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada MARLYN CHAVEZ MAURY, anteriormente identificada, este Juzgado pasa a realizar el pronunciamiento correspondiente, y al respecto observa:
En relación a las pruebas promovidas en los Capítulos I, II y III, donde promueve el mérito favorable de los documentos consignados con el escrito libelar, así como la ratificación de los hechos admitidos de forma expresa por la parte demandante en su libelo de demanda, al igual que las pruebas documentales que se encuentran en auto, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo IV, este Tribunal observa:
Sostiene el autor Bello Lozano en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, año 1979, página 507, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. (Énfasis de este Tribunal).
En este sentido dispone el Artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general considera el legislador venezolano, tanto en el Artículo antes citado como en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho Artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos". (Negrillas de este Tribunal)
Por consiguiente se debe concluir que la prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.
Ahora bien, en este proceso la parte actora promovió la prueba de inspección judicial a fin de constatar que efectivamente cursa en dicho expediente el juicio de divorcio incoado por ciudadana Herminia Rodríguez contra el ciudadano José López Franco; que efectivamente el juicio de divorcio se encontraba a la espera de sentencia de primera instancia al 21 de mayo y el 20 de noviembre de 2007, fecha en las que las demandantes renunciaron al poder otorgado en su oportunidad por la ciudadana Herminia Rodríguez, cuestiones éstas que fácilmente pueden ser demostradas a través de otros medios probatorios; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Despacho Judicial NEGAR LA ADMISIÓN de la inspección judicial promovida, y así se decide.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMP.
CAROLYN BETHENCOURT
JCVR/CB/Yajaira
Exp:N° 31551